REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-3168
PARTE ACTORA: ISABEL TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.577.923.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA : MARICZEL FIGUEROA, ALICIA FIGUEROA E YRAIMA POLACRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.001, 21.525 y 42.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-4.089.032.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA :
DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO de RECAO y GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.582, 13.266, 1.531 y 65.294, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva. (Apelación).-
Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora Dr. JOSÉ GASPAR COTTONI, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada.
El Tribunal le dio entrada el 10 de julio de 2006 y fijó el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en esta Alzada.
En fecha 25 de julio de 2006, el Dr. JOSÉ GASPAR COTTONI, presentó escrito de conclusiones, en el cual alegó el incumplimiento del contrato por parte de la demandada en virtud de que la fianza presentada no lo fue de una Inversora de Seguros como lo exige la cláusula décima octava y solicitó la perención de la instancia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Previamente hay que analizar el alegato de perención de la instancia que hace el apoderado actor en el escrito presentado el 25 de julio de 2006; debe, en consecuencia, procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VÉLEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
De la revisión de las actas, se puede constatar que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de impulsar el presente juicio; consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de la práctica de la citación y todo ello dentro de los treinta (30) días que le confiere la ley. Por lo que el alegato de perención de la instancia, es desechado por este Tribunal al no cumplirse el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica que regula el instituto de la perención. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 38, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, calle Manapire, Residencias Santa Sofía, piso 8, apartamento 8-1, con su respectivo puesto de estacionamiento, así como con algunos bienes muebles; por un supuesto incumplimiento del mismo por parte de la arrendataria, cuando la fianza exigida por la arrendadora en la cláusula décima octava del contrato, es rechazada por su parte, en virtud de no satisfacer sus requerimientos, ya que en su opinión la empresa que otorgó la fianza para garantizar el cumplimiento del contrato durante un año a partir del 02 de febrero de 2005, no era idónea y desmejoraba la garantía.
La actora narra que durante la vigencia del contrato, así como sus sucesivas prorrogas, la arrendataria ofreció la fianza requerida en el contrato, de la empresa AFIVEN, acompaña al libelo las Fianzas de Fiel Cumplimiento otorgadas por la empresa señalada para los períodos 22-01-01 al 22-01-02; 02-02-02 al 02-02-03; 02-02-03 al 02-02-04; la actora señala en su libelo que para los contratos de los períodos febrero de 2003 a enero de 2004 y de febrero de 2004 a enero de 2005, la actora solicitó de la arrendataria la presentación de la fianza, y señala que la demandada evadió la obligación asumida contractualmente, argumentando que ella iba a mudarse y quería evitar un gasto innecesario; a lo que la arrendadora insistió en el requerimiento de la fianza y es cuando la demandada la notifica judicialmente del ofrecimiento de la fianza otorgada por INVERSIONES DER, C.A (INVEDERCA); la demandada informó del cambio de empresa afianzadora a la arrendadora mediante una Notificación Judicial recibida en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 7 de marzo de 2005; la arrendadora rechazó la fianza presentada mediante telegrama urgente, dirigido el 07 de marzo de 2005 a la demandada, con acuse de recibo el 10 de marzo de 2005, en la cual expresaba que la fianza era rechazada por capital, activo representativo, antigüedad de la empresa, desmejora de la garantía y señaló que estaba incumpliendo el contrato.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada señala que es incierto que la actora le haya solicitado de forma oportuna la presentación de la fianza y que haya evadido tal solicitud porque pensaba mudarse y que tampoco es cierto que le hubiere notificado mediante telegrama con acuse de recibo el rechazo a la fianza presentada y notificada judicialmente; que la empresa afianzadora a la cual había solicitado la fianza en otras oportunidades, le manifestó que la actora, ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ, no iba a aceptar nuevamente sus fianzas y por lo tanto no le otorgarían la requerida, a pesar de que dicha empresa le fue recomendada por la actora. Que la actora evadió su contacto y se vio en la obligación de notificarla judicialmente; que no la notificó por cuanto del acuse de recibo del telegrama se evidencia que quien recibió el mismo fue la Conserje del edifico ciudadana Natali Muñoz, lo que contraviene el contenido de la cláusula décima séptima del contrato; tacha de falso el acuse de recibo por cuanto la conserjería está ubicada en la planta baja y no en el piso 8, apartamento 8-1 como aparece en el acuse de recibo. Señala que no ha violado el contrato celebrado.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la actora para demostrar el incumplimiento del contrato, centró su argumentación probatoria, en tratar de probar la insolvencia de la empresa INVERSIONES DER C.A. constituida en fiadora por la demandada, promovió como instrumento público el documento de propiedad de un terreno de la empresa afianzadora, a los fines de probar la inconsistencia del capital de la misma, que los bienes de la fiadora están en litigio, según notas marginales del documento en cuestión, con lo que faltaría uno de los requisitos que debe tener el fiador que se ofrece a tenor del ordinal 3° del artículo 1810 del Código Civil Venezolano; hizo valer el contrato de arrendamiento, el último contrato de fianza otorgado por AFIVEN, promovió la confesión de la demandada contenida en el escrito de contestación a la demanda; promovió Inspección Judicial; promovió la prueba de informes. Dichas pruebas fueron admitidas.
La demandada por su parte promovió pruebas para tratar de demostrar que no había incumplido el contrato celebrado al haber presentado la fianza requerida oportunamente y estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y a tales efectos trajo a estos autos el original de la fianza presentada; original de de la notificación judicial practicada; copia certificada del expediente de las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, original del balance general de la empresa y original de carta emanada de la junta de condominio del edificio Residencias Santa Sofía, las mismas fueron admitidas por el a quo.
La parte demandada presentó escrito de conclusiones en el a quo.
Del análisis de los elementos probatorios en la recurrida, el Tribunal de origen estableció al existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes; la constitución de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato por parte de la afianzadora AFIVEN; que la demandada constituyó fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato por parte de la afianzadora INVERSIONES DER, C.A. (INVEDERCA), según documento de fecha 24 de febrero de 2005; que la demandada notificó de la constitución de la fianza a la demandante de forma personal; que por medio de telegrama recibido por Nataly Muñoz la arrendadora le manifestó a la arrendataria que la fianza otorgada era insuficiente porque desmejoraba la garantía; que la empresa otorgante de la fianza tiene como objeto el otorgamiento de fianzas y garantías y que posee un terreno descrito en autos sobre el cual existen varias medidas preventivas por otros juicios y que alguna de esas medidas han sido levantadas.
El Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, en virtud de que la cláusula décima octava del contrato que establece la obligación de constituir una fianza, no pone como condición que la arrendadora deba verificar la solvencia de la empresa que constituye la fianza o que estableciera la posibilidad de no ser aceptada por la arrendadora.
En tal sentido, este Tribunal señala, la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento celebrado, textualmente dice lo siguiente:
“Para garantizar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por “LA ARRENDATARIA” en el presente Contrato de Arrendamiento, por todo el tiempo de vigencia del mismo y sus prorrogas, si las hubiere, y hasta que “LA ARRENDADORA” haya recibido a su entera satisfacción el inmueble, “LA ARRENDATARIA” presentará una fianza de fiel cumplimiento de una Inversora de Seguros en el momento de la firma del presente Contrato de Arrendamiento.”
La cláusula establece la obligación para la arrendataria de presentar la fianza de fiel cumplimiento. No señala que la misma esté condicionada al veto por parte de la arrendadora.
La normativa sustantiva que regula la materia contractual, establece que las obligaciones derivadas de los contratos, deben ser cumplidas tal y como quedaron establecidas; que los mismos son ley entre las partes y deben ser ejecutados de buena fe, lo cual fue lo que estableció la recurrida.
La cláusula in comento no admite interpretación, pues su texto es claro y no ofrece al arrendador la posibilidad de no aceptar la fianza de fiel cumplimiento que el arrendatario le presentare.
De los elementos probatorios traídos a estos autos, el Tribunal puede concluir, que la demandada cumplió con la obligación impuesta por el contrato de arrendamiento, al presentar la fianza de fiel cumplimiento exigida por la arrendadora.
Con las pruebas presentadas por la actora, este Tribunal considera que la misma no probó que la demandada hubiese incumplido la obligación impuesta en el contrato.
El alegato hecho por la actora en el escrito presentado el 25 de julio de 2006, de que la demandada incumplió el contrato puesto que la empresa INVERDERCA, no es una Inversora de Seguros, es un alegato nuevo no esgrimido en el libelo, ajeno a los hechos debatidos en el Juzgado a quo, por lo que este Tribunal desecha el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Una vez que la arrendataria presentó la fianza a la arrendadora, tal y como consta en autos, mediante una notificación judicial, cumplió con lo establecido en el contrato y no puede demandársele la resolución del mismo por haber incumplido la cláusula décima octava, ya que no se pueden subsumir los hechos narrados dentro de la situación regulada por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora Dr. JOSÉ GASPAR COTTONI, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 06-3168
RPV/LEV/Rosellys.-
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