REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 04-0874
PARTE DEMANDANTE: OMAR JESÚS ITURBE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.825.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-436.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.267.
PARTE DEMANDADA: SUSANA DEL CARMEN BARROSO NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos; se designó defensora judicial en la persona de la Dra. ELBA GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad N° 529.984, inscrita en el Inpreabogado con el N° 4.654.
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano OMAR JESÚS ITURBE BUSTAMANTE, a través de su representación judicial Dra. VERÓNICA GONZÁLEZ ÁVILA, mediante el cual comparece y demanda a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN BARROSO NAVA, en divorcio por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario. Narra el actor que el 15 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, según acta N 63 levantada en la misma fecha, inserta al Tomo II de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Carúpano, Residencias Guayacán, piso 7, apartamento N° 7-A, El Cafetal Caracas, municipio Baruta del Distrito Metropolitano. Señala el actor que el abandono que alega como causal de la presente demanda, ocurrió en el mes de julio de 2003, cuando la cónyuge sin ningún motivo se marcho del hogar común, llevándose sus cosas personales. Que durante los primeros meses de la unión matrimonial la relación de la pareja se desenvolvió dentro de un clima de perfecta armonía, pero a partir del primer año comenzaron las desavenencias, que la cónyuge se volvió irascible, indiferente, apática, a incumplir con sus deberes conyugales, se negaba a cohabitar y manifestaba a su esposo que había perdido el afecto y el interés. Que siguieron conviviendo en el hogar común, paro la vida se tornó difícil, pues la cónyuge salía hasta altas horas de la noche y fines de semana con amigas, se negaba a asistir a los eventos, reuniones y paseos en compañía de su esposo, que salía de viaje sola con sus amigas. Que no obstante el demandante continuo sustentándola ya que ella no trabajaba, hasta que se marchó de la casa en la fecha supra señalada.
Admitida y tramitada la demanda, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación del Ministerio Público.
El 14 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal 110 del Ministerio Público.
El 27 de julio de 2004, la actora solicitó la expedición de la compulsa a los fines de la citación. En la misma fecha, comparece la Fiscal 110 del Ministerio Público comparece y manifiesta que estará atenta al presente proceso.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de habitación de la cónyuge no encontrándose ésta en la misma, por lo que consigna la compulsa librada.
El 23 de septiembre de 2004, la parte actora solicita la citación de la cónyuge por intermedio de la prensa. El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad y libra el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de octubre de 2004 la apoderada actora consigna la publicación de los carteles. La Secretaria deja constancia de la fijación del cartel el 19 de octubre de 2004.
A instancias de la actora, el 21 de febrero de 2005, el Tribunal designa Defensor judicial a la cónyuge demandada en la persona de la Dra. ELBA GOMEZ.
El 03 de marzo de 2005 el Alguacil deja constancia de la notificación de la defensora judicial.
El 04 de marzo de 2005, la defensora se da por notificada, acepta el caro y presta el juramento de ley, con lo que quedó citada para la contestación de la demanda, por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002.
El 20 de abril de 2005, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en el juicio, comapreció personalmente el demandante y su representante judicial; así como la Dra. ELBA GOMEZ en su carácter de defensora judicial de la ciudadana SUSANA BARROSO, no hubo reconciliación y el demandante insistió en la demanda, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
El 3 de mayo de 2005, comparece la Dra. ELBA GOMEZ y consigna constancia de telegrama remitido a la demandada, mediante el cual le informa de su condición de defensora judicial en el presente juicio seguido en su contra por su cónyuge.
El 06 de junio de 2005, tiene lugar el segundo acto reconciliatorio, comparece el demandante personalmente, con su representante judicial y la Dra. ELBA GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la demandada.
El 14 de junio de 2005, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, comapreció la defensora judicial, rechazó, negó y contradijo al demanda, el demandante comapreció y manifestó su intención de continuar con la misma. El procedimiento se abrió a pruebas.
El 21 de junio de 2005, comparece el actor y promueve pruebas en el presente juicio, las mismas se agregan el 11 de julio de 2005.
El 18 de julio de 2005 se admiten las mismas.
El 21 de julio de 2005 tiene lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, HAROLD DAVID GAMARDO MAGALLANES Y DAYANA CAROLINA RÍOS ANDRADE.
En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte actora presenta informes.
El 22 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
El 09 de junio de 2006, la Dra. ELBA GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial, se da por notificada. En la misma fecha la apoderada judicial del actor se da por notificada.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado actor promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO, HAROLD DAVID GAMARDO MAGALLANES Y DAYANA CAROLINA RÍOS ANDRADE, a fin de probar la causal por él alegada como fundamento de su demanda de divorcio.
De dichos testigos, sólo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO Y DAYANA CAROLINA RÍOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-5.890.824 y V-12.259.344, respectivamente, quienes al ser preguntados por la actora estuvieron contestes en señalar : que conocían a los cónyuges; que si estaban unidos por el vinculo del matrimonio; que si constituyeron su domicilio conyugal en la calle Carúpano, de la Urbanización El Cafetal, Edificio Guayacán apartamento N° 7; que ella ya no vive ahí desde hace mas dos años; que el inmueble donde constituyeron su hogar conyugal es del padre del señor Iturbe y éste se lo alquiló al actor; que no tienen hijos en común. En el acto de la repregunta de los testigos, formulado por la defensora Judicial Dra. ELBA GÓMEZ, los testigos señalaron no ser amigos íntimos del demandante; que saben que vive solo, asiste solo a las reuniones y que no han vuelto a ver a la señora Susana.
Ahora bien al respecto, esta Sentenciadora deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, responde a la acción intencional, constante e injustificada de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro primero, Título IV, Capítulo XI, Sección I del precitado código.
En efecto, el artículo 137 del precitado código, estatuye que del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse mutua fidelidad y socorro y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es: que sea grave, intencional e injustificada. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud, injustificada, en el sentido de que dicho cónyuge no tenía motivo para incumplir sus obligaciones conyugales.
A este respecto los testigos presentados por el demandante, ciudadanos LUIS DEL CARMEN ACEVEDO LUZARDO Y DAYANA CAROLINA RÍOS ANDRADE, los cuales fueron repreguntados, están contestes al señalar que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN BARROSO NAVA, dejó el hogar conyugal, y en consecuencia de efectuar su labor de mantener, colaborar, guardar y cuidar del hogar común, al abandonarlo, incumplió la obligación de ayuda y socorro mutuo que debe existir entre cónyuges. Estos dichos no pueden ser desestimados por el hecho de haber sido repreguntados los testigos, ya que las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial no desvirtuaron lo asegurado por el actor y afirmado por los testigos en el acto de las preguntas, por lo que la presente demanda debe prospera en derecho y así se decide
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano OMAR ITURBE BUSTAMANTE contra SUSANA DEL CARMEN BARROSO NAVA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.912.825 y V-11.737.425, respectivamente, en base a la causal segunda (2 da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de diciembre de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 63, Tomo II, de fecha 15 de diciembre de 2001.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 03 de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 y 147.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
RPV/LVM/Rosellys
Exp.:04-0874
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