REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 04-0976.-
PARTE DEMANDANTE:
ENDOSATARIOS EN PROCURACION
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.823.512.-
ARMANDO RODRIGUEZ LEON e IVES AFORTUNATO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 37.254 y 36.254, respectivamente.-
GUSTAVO ADOLFO GODOY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 7.924.839.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio, presentado por los Abogados ARMANDO RODRIGUEZ LEON e IVES AFORTUNATO DIAZ, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: FERNANDO CARREÑO, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GODOY GONZALEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda y decretó medida de embargo, y declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal, previa la distribución correspondiente.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo del 2004, ordenando la intimación de la parte demandada y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 04 de Junio del 2004, la representación judicial presentó escrito reformando la demanda.-
En fecha 07 de Junio del 2004, el Tribunal de Municipio declinó la competencia en razón de la cuantía.-
En fecha 06 de julio del 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se recibió el expediente en este Tribunal, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la intimación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-0976.-
RPV/LEV/casu.-