REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 03-9422.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: YUBISAY DUARTE viuda DE ZABALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.002.462, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GENESIS GABRIELIS y AXEL GABRIEL.-
JACKELINE ORELLANA y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 80.383 y 16.588, respectivamente.-
JUAN BAUTISTA ZAPATA MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 11.416.516, y Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Juducial, por los Abogados JACKELINE ORELLANA y LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: YUBISAY DUARTE viuda DE ZABALA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GENESIS GABRIELIS y AXEL GABRIEL; correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio Cuarta del Tribunal de Protección.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue declinada por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, en fecha 05 de Diciembre del 2002, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inhibiéndose de conocer la causa, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal previa la distribución correspondiente.-
En fecha 30 de Abril del 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente.-
En fechas 14 de Mayo y 04 de Julio del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se admita la demanda.-
En fecha 26 de Agosto del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y comisionando para la práctica de la citación.-
En fecha 22 de Septiembre del 2003, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 26 de Septiembre del 2005, el Tribunal libró compulsas y libró comisión.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal libró compulsas para la citación de la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-9422.-
RPV/LEV/casu.-