REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº: 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº: 8, Tomo 676-A Qto.-
JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 38.796 y 43.109 respectivamente.-
VIKEN JORGE BEDROSSIAN SURURRIAN, MOSSIS ARCHAK BADROSSIAN y LAURA LIBERATOPSCIOLI DE BADROSSIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.936.568, V-4.270.727 y V-6.142.130 respectivamente.-
COBRO DE BOLÍVARES
(Procedimiento Intimatorio).-
EXPEDIENTE: 03-9556.-
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 13 de Junio de 2003, y en esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Igualmente, en fecha 07 de julio de 2003, se libraron las compulsas. Asimismo, en fecha 13 de Agosto de 2003, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber citado a los demandados, consignando Quince (15) folios útiles. Igualmente, en fecha 15 de Septiembre de 2003, se ordenó el desglose de las compulsas. Asimismo, en fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana EMMA MAGARIÑOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló al Tribunal la dirección donde debería practicarse la citación. Igualmente, en fecha 21 de Julio de 2004, se libraron copias certificadas solicitadas por la ciudadana EMMA MAGARIÑOS, en fecha 12 de Julio de 2004. Asimismo, en fecha 30 de Marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló al Tribunal la dirección donde debería practicarse la citación. Igualmente, en fecha 25 de Octubre de 2005, se libraron copias certificadas solicitadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, en fecha 20 de Octubre de 2005. Asimismo, en fecha 19 de Enero de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiro las copias certificadas solicitadas. Igualmente, en fecha 28 de Junio de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevo despacho y comisión a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 13 de Junio de 2006; evidenciándose que desde el día 26 de Septiembre de 2003, hasta el día 30 de Marzo de 2005, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, en virtud de que durante ese periodo, solo los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron copias certificadas debidamente acordadas en fecha 21 de Julio de 2004, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 13 de Junio de 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/leoM.-
EXP: 03-9556.-