REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 04 de Julio del Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurren el ciudadano: EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 95.500, actuando en nombre y representación del el ciudadano NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo, con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio e Independiente del Fisco Nacional, conforme consta de la Ley Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.096, extraordinario de fecha 06 de abril de 1967; para que pague las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar como consecuencia de la demanda interpuesta por Intimación de Honorarios.-
Ahora bien:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor ….”
De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la reclamación del actor no se ajusta al contenido de la norma invocada, al no ser las cantidades, ni liquidas , ni exigibles, ya que no trae a los autos documentación alguna que así lo sustente.-
Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no cumplir con las normas a que se refiere el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
LEOXELYS VENTURINI
EXP.-Nº063093
RPV/LV/carmen.-