REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 06 de julio de Dos Mil seis (2006).-196º y 147º.-

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por el ciudadano Pedro Elías Juliac, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.116, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Guerrero Castro, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.288.297; mediante la cual, el solicitante alega que en el Acta de nacimiento Nro.211, folio 106, Libro 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero del 1979, se incurrió en el error material de asentar su segundo nombre como CARLO , siendo lo correcto CARLOS, por cuanto no se le agregó la S al final del Segundo nombre, motivo por el cual solicita le sea rectificado su segundo nombre agregándole la letra “S” en su acta de Nacimiento.-
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado por el ciudadano Juan Carlos Guerrero Castro observa lo siguiente:
Que en fecha 20 de Enero del 2006, éste Despacho, instó a la parte solicitante a los fines de que consignara la copia certificada del acta de nacimiento librada por la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 22 de febrero del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante consignó en autos la copia certificada del acta de nacimiento.-
En fecha 15 de marzo del 2006, este Tribunal, ordenó librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador de Distrito Capital, a los fines de que remitiera a éste Despacho, copia certificada no transcrita del folio donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento Nro.211 de fecha 09 de febrero del año 1979.- En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.-
En fecha 28 de junio del 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó la copia certificada del folio Nro. 106, Acta de Nacimiento Nro.211, de fecha 09 de febrero del año 1979.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas, porque la persona se afirma, no sólo como ser humano, sino que determina su individualidad frente a los otros seres humanos. El Estado, y los terceros en general, igualmente también tienen un interés en poder determinar la identidad de cada persona, para tener la certeza de quien es titular o no de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.
La identidad se expresa con los llamados signos distintivos, de ellos el principal es el nombre, a veces éste no basta para identificar a una persona, se dan los casos de los homónimos, es decir personas con idéntico nombre civil, entonces se recurre a los otros signos distintivos, tales como la edad, domicilio, profesión. La prueba fehaciente de nuestra identidad es lo que se llama identificación. Nuestro nombre está conformado, en primer lugar por el llamado nombre de pila, que es aquel que escogen nuestros padres con ocasión al nacimiento y en segundo lugar por el apellido de los padres. En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.
Es importante destacar, que la voluntad de los padres del solicitante al concurrir por ante la respectiva Primera Autoridad Civil al presentar e inscribir en los libros correspondientes a dicho ciudadano, fue darle como nombre el de JUAN CARLO, tal cual se desprende del Acta de Nacimiento consignada en autos en copia certificada, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, y de la copia certificada expedida por la mencionada Autoridad Civil, del folio donde se encuentra asentada el Acta de Nacimiento Nro.211 de fecha 09 de febrero del año 1979.- Sin embargo, el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad laminada, donde aparece que se le identificó como JUAN CARLOS, por cuanto se ha de concluir que esto es un error material; ya que, es requisito, indispensable para la expedición del documento de identidad, la presentación de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Funcionario correspondiente, bien sea la Secretaría de la Prefectura o el Registro Civil respectivo.
En conclusión, el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarlo con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; por lo tanto, este Juzgado debe declara sin lugar la corrección del nombre de pila formulada por el ciudadano JUAN CARLO GUERRERO CASTRO.- ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el cambio de nombre del ciudadano JUAN CARLO GUERRERO CASTRO.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI.-
Exp. 062744.-
RPV/Jusbel.-