REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 06-2778.-
PARTES SOLICITANTE: FANNY JOSEFINA HERNANDEZ CASTRO y JHONNY WLADIMIR LEÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 11.557.067 y 14.156.707.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LAS PARTES SOLICITANTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, Abogada adscrita a la casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número: 23.204.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO
En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por los ciudadanos FANNY JOSEFINA HERNANDEZ CASTRO y JHONNY WLADIMIR LEÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 11.557.067 y 14.156.707, debidamente asistidos en dicho acto por la ciudadana MARINA ZAMBRANO HERRERA, Abogada adscrita a la casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número: 23.204, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unen, alegando para ello que contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que de dicha unión no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 07 de febrero del año Dos Mil seis (2.006), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio, ordenando asimismo librar Boletas de Citación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio.-.
En fecha 15 de junio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana FISCAL 95º DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignando dicha Boleta de Citación debidamente firmada por la referida representación fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1) Que contrajeron Matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).-
2) Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
3) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó como documento fundamental su Acta de Matrimonio de la cual se constata que efectivamente, los cónyuges ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que la FISCAL 95º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no objeto nada con respecto al presente Divorcio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, hasta la fecha de la interposición de la solicitud de Divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, transcurrieron más de cinco años, de lo cual se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: FANNY JOSEFINA HERNANDEZ CASTRO y JHONNY WLADIMIR LEÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 11.557.067 y 14.156.707. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-2778
RPV/LV/Alberto.-
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