REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2005-11382
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23/2/2005, por los ciudadanos ROBERT BENJAMIN HERNANDEZ PALENCIA y NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.186 y V-17.003.133 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inpreabogado bajo el N° 88.798; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 15/10/2003. Establecieron su domicilio conyugal en el sector El Cementerio, calle el Lindero, edificio Joel N| 69, piso 1, apto. 3, Parroquia Santa Rosalia del Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
En fecha 17 de marzo de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 21/6/06 comparecieron los ciudadanos ROBERT BENJAMIN HERNANDEZ PALENCIA y NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.186 y V-17.003.133 respectivamente, asistidos de abogado, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de julio de 2006, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 17 de marzo de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 15/10/2003, según consta de acta Nº 49, folio 75, correspondiente al año 2003 .
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las .

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

Exp Nº 2005-11382
HJAS/LGG/ama