REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2005-11764

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2005, por los ciudadanos ALEXANDER FERRER HERNÁNDEZ y ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero y asistente administrativo la segunda de los nombrados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.485.626 y V-10.800.357 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YBETT VENTURA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.219; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 21 de junio de 2003. No señalando la dirección del domicilio sino la Ciudad de Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 27 de junio de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. En fecha 11 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER FERRER HERNÁNDEZ y ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, debidamente identificados, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En fecha 17 de julio de 2006, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 27 de junio de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos ALEXANDER FERRER HERNÁNDEZ y ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.485.626 y V-10.800.357 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 21 de junio de 2003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 47, folio 47 correspondiente al año 2003.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HJAS/lgg/zsm.
Exp. 2005-11764