LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO D’ASCOLI CENTENO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SURGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con la cédula de identidad Nº V-10.502.976 y V-14.689.425, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 59.308 y 111.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FURMARI FIUMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.319, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.735.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12022
ANTECEDENTES
El presente juicio por DESALOJO se inició por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2005, por los abogados Alfredo D’Ascoli Centeno y María De Los Ángeles Surga Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 59.308 y 111.440, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY contra el ciudadano ANTONIO FURMARI FIUMARA. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer de la causa a este juzgado, el cual por auto de fecha 16 de enero de 2006 la admitió.
Adujo la parte actora que arrendó al demandado un inmueble constituido por “el edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por las unidades de propiedad señaladas en el documento de condominio”, el cual es de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de marzo de 1981, bajo el Nº 25, Tomo 1, Protocolo Primero. Adujo que por auto publicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 13 de agosto de 1999, formando parte integrante de la decisión de fecha 21 de mayo de 1999, la cual surtiría efectos desde el 13 de mayo de 1999, se fijó el canon de arrendamiento mensual para comercio, oficina y vivienda en la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs. 569.967,72), equivalente a diecinueve enteros con treinta y ocho décimas de unidades tributarias (19,38 U.T.). Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, se fijó el importe por concepto de unidad tributaria en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos por cada unidad tributaria (Bs. 29.400,ºº x 1 U.T.).
Señaló que el contrato suscrito con el demandado es de fecha 30 de abril de 1997, y el mismo tiene por objeto la “unidad de propiedad que conforma el Edificio Bajo Grande ubicada en el piso Nº 5, identificada como apartamento 54, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Distrito Capital del Estado Miranda.”
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el arrendatario no podía cambiarle el destino al inmueble debiendo este ser utilizado únicamente para vivienda personal, no pudiendo arrendarlo o subarrendarlo, ni total ni parcialmente.
No obstante lo anterior, adujo que existe una presunción de haber sido cedido el contrato por parte del arrendatario a terceras personas sin que hubiere mediado autorización alguna y además el inquilino no cumplió con el pago del canon de arrendamiento en los términos fijados por los organismos competentes. En consecuencia, demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, demanda que cualquier traspaso, cesión o transferencia de derechos realizada por el demandado que involucre al inmueble objeto de la relación arrendaticia, sea declarado ilegal y sin efecto jurídico, por no haber sido autorizada por el actor. Plantea la pretensión por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso indebido del inmueble estimado en la cantidad de un mil cuatrocientas cincuenta y tres enteros con cincuenta décimas de unidades tributarias (1.453,50 U.T.), correspondiente a los meses de junio de 1999 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, más los que se sigan venciendo hasta la publicación de la decisión que acuerde la desocupación del inmueble en referencia, a razón de diecinueve enteros con treinta y ocho décimas de unidades tributarias (19,38 U.T.) mensuales. Asimismo, demanda por vía subsidiaria y por concepto de indemnización por el uso indebido del inmueble la cantidad mensual de diecinueve enteros con treinta y ocho décimas de unidades tributarias (19,38 U.T.) mensuales, contados a partir de la publicación de la sentencia hasta tanto conste en autos que se acuerde la entrega material de la unidad de propiedad objeto de desalojo, los intereses e indexación de las cantidades de dinero a las que sea condenado a pagar el demandado, determinadas mediante experticia complementaria al fallo, el pago de los honorarios de abogado y las costas causados por el presente proceso.
El demandado se dio expresamente por citado el 13 de junio de 2006, estando debidamente asistido por un profesional del derecho.
La apoderada de la parte demandada estando en la oportunidad de dar contestación, también promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, fundamentada en que el actor no acompañó el documento fundamental del cual se derive la presunción del buen derecho que reclama. Asimismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativo al requisito de expresar en el libelo el objeto de la demanda, con precisión, con fundamento en que el actor no indicó con precisión dónde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, sus linderos y demás especificaciones. En tercer lugar, promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, con fundamento en que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa un presunto procedimiento donde han sido embargados los cánones de arrendamiento que fueron pagados ante el Juzgado de consignaciones arrendaticias. Que también cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional de esta Circunscripción Judicial, presuntos procedimiento donde también han sido objeto de embargo los inmuebles que forman parte del edificio Bajo Grande, donde se encuentra el apartamento arrendado. Que dichos procedimientos le causan inseguridad jurídica al demandado quien teme verse obligado a desocupar el inmueble, ocasionándole pérdidas económicas considerables, que implicaría la búsqueda de viviendas.
Finalmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de la citada norma, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentando dicha causal en que la demanda fue admitida el 16 de enero de 2006, que se libraron compulsas para la citación del demandado el 13 de marzo de 2006, y que consta en autos que el actor consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado en fecha 11 de abril de 2006, concluyendo que entre la fecha en que fue admitida la demanda y la fecha en que se consignaron los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, transcurrieron más de dos meses, operando la perención de la acción, por lo que solicita que así sea declarado.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Consta en autos que la presente demanda fue admitida por auto publicado el 16 de enero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. El tribunal dejó constancia mediante auto de haberse librado, el 13 de marzo de 2006, la compulsa para la citación del demandado. Sin embargo, riela al folio 91 del expediente la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal de haber recibido las expensas suficientes para su traslado a los fines de gestionar la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 11 de abril de 2006.
Vista la formulación sostenida por el demandado en su escrito de contestación, este juzgador observa que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso de marras, el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos el 11 de abril de 2006. De lo anterior se colige, que entre el 16 de enero y el 11 de abril de 2006, transcurrieron íntegramente los treinta días a que hace referencia el fallo en cuestión, por lo que la parte actora incurrió en el supuesto de la perención breve. En consecuencia, debe declararse extinguido el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Dada la declaratoria de perención en la presente causa, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y sobre el fondo de la controversia planteada, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha en que fue admitida la demanda y aquella en que fueron consignados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETT GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __ _ .m.
LA SECRETARIA,
LISETT GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj
Exp. Nº 12022
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