REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
EXPEDIENTE N° 01304. SENTENCIA DEFINITIVA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A constituida originalmente como Sociedad Civil según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el 27 -9-63,bajo el n° 59, Tomo 10,Protocolo Primero , hoy sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 10-6-99 bajo el N° 23, Tomo 149-A Sgdo. CUYO SUCESOR A TITULO UVIVERSAL ES EL BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA QUERO DE HERNÁNDEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 8365 y 28.714, respectivamente.


DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LUSCAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de enero de 1988, bajo el No. 27, Tomo 17—A-Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades,la última de ellas inscrita por ante el mismo Registra , el 19 de junio de 1997, bajo No. 49, Tomo 325-A Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.945.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I
Comienza el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria, en el cual la abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ actuando como Apoderada de VENEZOLANA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., alega: Consta de instrumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, el 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Folios 176 al 187, Protocolo Primero, Tomo I, que CONSTRUCTORA LUSCAL C.A., anteriormente identificadda, representada por su Presidente MARÍA LUCIA SCALZO SILLITTI, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada Caracas, Distrito "Federal, titular de la Cédula de Identidad 2.767.502, se constituyó en deudora de su representada, por haber recibido un préstamo a interés, que le otorgó LA ENTIDAD, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( 100.000.000,ºº), cuyo destino era el financiamiento de las obras construcción de OCHO (8) unidades cié viviendas, tipo "TOWN HOUSE” integrantes del proyecto denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL PACIFIC VILLE", a construirse sobre una parcela de terreno ubicada en Sector Colinas de El Tejar, Avenida José Antonio Anzoátegui de población de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui. Dicha cantidad devengaría intereses convencional variables, anuales, sobre saldos deudores, los cuales ser calculados inicialmente a la tasa del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la protocolización del documento préstamo. Los intereses podrían ajustarse durante toda la vigencia del crédito tomando consideración las condiciones del Mercado Financiero, conviniendo asimismo en los mecanismos de variación determinados en los numerales 2), 3), y 4) estipulados en el aludido Contrato de Préstamo hipotecario e inserto a los folios 2 vto, 3 y su vuelto. La deudora aceptó que la tasa, de interés seria ajustada durante la vigencia del préstamo conforme a lo estipulado en los particulares señalados anteriormente. En todo caso, se obligó a pagar a LA ENTIDAD, los intereses que resultaren de las variaciones que ocurrieren de acuerdo a los términos de la declaración anterior. Igualmente, LA DEUDORA se obligó a devolver dicha cantidad, en el plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento préstamo. Así mismo, LA DEUDORA, al constituir la hipoteca convino que en caso de incurrir en mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma y en caso de que el BANCO CENTRAL. DE VENEZUELA se abstenga de fijar dicha tasa, a la tasa, que resulte de sumar TRES POR CIENTO (3%) puntos de porcentaje a la tasa de interés convencional efectiva, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma. LA DEUDORA en la cláusula. Cuarta de contrato, convino en efectuar una inversión previa de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 84.889.470,20), de los cuales CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 58.401.000,oo) corresponderían a inversión por gastos generales, y serían incluidos en las valuaciones a los solos efectos de su comprobación, declarando someterse en un todo a las estipulaciones establecidas en el Documento de Condiciones Generales de Préstamos a Constructor registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estada Miranda, en fecha 17 de abril de 1978, bajo el No. 16, Folio 43, Tomo 6, Protocolo Primero, del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, condiciones éstas que forman parte integrante del contrato préstamo, al igual que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, asÍ como cualquier otra disposición supletoria de la legislación de la República que le fuera aplicable. Adicionalmente declaró, en la misma cláusula: que recibido el debido atesoramiento legal y económico, se obligaba a acatar con absoluta y estricta sujeción, el contenido del documento hipotecario, especialmente por lo que respecta a la inversión propia y otras obligaciones de él derivadas. LA DEUDORA, en la cláusula SÉPTIMA del contrato convino en que haría uso del crédito en la medida en que la ENTIDAD hubiere verificado y comprobado que la inversión previa a que estaba obligada conforme a la aludida estipulación CUARTA del documento hipotecario hubiese sido realmente efectuada, tanto en urbanismo representativo que su valor acusado, como en Gastos Generales debidamente justificados. En la Cláusula Octava del tantas veces mencionado documento hipotecario, las partes estipularon que la promotora recibirla el 20 % del financiamiento, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de anticipo, los cuales le serían entregados previa constitución a favor de LA ENTIDAD de una Fianza de Anticipo, la cual efectivamente fue emitida por la empresa de seguros UNISEG UNISEGUROS S.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1996, insertado en el libro de autenticaciones bajo el No. 9, Tomo 79, por lo que su mandante hizo entrega de la referida; suma a los fines de que la DEUDORA, previa inversión iniciara la ejecución de la obra presupuestada, conforme le fue aprobado el crédito. LA DEUDORA se obligó, en la cláusula NOVENA del contrato hipotecario , en caso de no haber iniciado las obras a. iniciar 1; construcción de las viviendas, a que se contrae el financiamiento, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días continuos a contar de la fecha de protocolización del citado documento préstamo y en caso de que las hubiere ya iniciado, se obligó a proseguirlas en forma inmediata dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días igualmente continuos. Así mismo, se obligó a concluir dichas obras dentro de un plazo máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento préstamo, señalando igualmente que seria de cinco'(5) días máximos continuos, el tiempo de interrupción de las obras a que se refiere la expresa disposición de las mencionadas :, Condiciones Generales de Préstamo a Constructor. LA DEUDORA para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con LA ENTIDAD como consecuencia del préstamo a interés otorgádole, y por ella aceptado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº) , por lo que respecta al capital que le adeuda a LA ENTIDAD, el pago de los intereses convencionales y los moratorias que en caso de incurrir en ellos se calcularían y cobrarían a la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, y en caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se abstuviera de fijar dicha tasa, a la tasa que resultare de suma TRES POR CIENTO (3%) puntos de porcentaje a la tasa de interés convencional efectiva, en el momento que ocurriere la mora y durante todo el curso de la misma y que se calcularon inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83 . 000. 000 , ºº) ; los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, calculados inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7 .000.000 , ºº) y los honorarios de abogadas, inicialmente calculados a los solos efectos de la determinación de la garantía garantía en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, constituyó a favor de LA ENTIDAD, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) sobre la parcela de terreno identificada con el Nº Catastral 02-05-03, ubicada en el Sector Colinas de El Tejar, Avenida José Antonio Anzoátegui, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui. Tiene una superficie aproximada de UN MILSETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.788 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: terrenos propiedad de Prowinca; SUR, terrenos propiedad del Señor Alvarez Torres, Iván Pérez y Calle Zaraza; Este: Avenida José Antonio Anzoátegui y OESTE, terrenos que son o fueron Municipales. Dicho inmueble pertenece a LA DEUDORA según consta documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 07 de agosto de 1992, bajo el No. 56, Folios 248 al 25, Tomo I, protocolo Primero y según documento de integración de pareéis protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 98, Folios 68 al 73, Tomo III Adicional, Protocolo Primero . LA DEUDORA convino en la Cláusula DECIMA SEXTA del aludido documento préstamo que en caso de no utilización del crédito concedido, ya sea total o parcialmente, ésta pagaría a LA ENTIDAD, manera de Sanción Civil, con carácter de definitiva o irreversible como cantidad líquida, y exigible, una cifra igual o equivalente QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo no utilizado del préstamo o de la totalidad del mismo. Asimismo, LA DEUDORA convino en el citado documento préstamo que LA ENTIDAD tendría, derecho a considerar las obligaciones a si cargo como de plazo vencido, pudiendo proceder en la forma que más conviniera a sus intereses, señalándose expresamente como causal de ejecución en la Cláusula DECIMA NOVENA, en el Particular a): "Las señaladas en las Condiciones Generales de Préstamos a Constructores. b) El incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA; d) Cualquier incumplimiento en los términos del Código Civil; e) Cualquier incumplimiento en cualesquiera de las obligaciones que de esta negociación pudieran derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación, según lo preceptúa el mismo Código Civil f) por retrasos reiterados e injustificados de la obra, c cualquier retraso de más de treinta días continuos. Las partes contratantes estipularon que en caso de Ejecución, el avalúo del inmueble dado en garantía lo hará un solo Perito y para el Remate bastará con la publicación de un solo y único Cartel, y se eligió como domicilio especial para todos los efectos del contrato la ciudad de Caracas.
Que demanda, para su mandante, el pago de las siguientes sumas:
CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CÉNTIMOS (Bs. 53.943.333,33 ) discriminada asi:
VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de saldo deudor de capital al 31 de julio de 2.000, que le fue entregado como Anticipo, conforme se explicó en la primera parte de la Solicitud.
SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIEJ CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs 6.560.555,36) por concepto de intereses retributivos y compensatorios calculados y aplicados sobre el capital adeudado, a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, aplicable a este tipo crédito, tal como se convino en el documento préstamo, asi: 01-04-98 al 13-04-98 a la tasa del 32 %; del 14-04-98 al 28-04-98 a tasa del 41 %; del 29-04-98 al 31-05-98 a la tasa del 44% .
QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.382.777,77 ), por concepto de intereses de mora, calculas sobre el saldo del capital acreditado a la tasa vigente autorizada por el Banco Central de Venezuela, conforme se convino en el documento préstamo fundamento de esta acción, asi: del 01-05-98 al 06-07-98 a la tasa del 47%; del 07-07-98 al 08-07-98, a la tasa del 53%; di 09-07-98 al 31-08-98 a la tasa del 59%; del 01-09-98 al 08-09-98 a la tasa del 61%; del 09-09-98 al 21-10-99 a la tasa del 68%; del 22-10-98 al 12-11-98, a la tasa del 57%: del 13-11-98 al 01-02-99 a la tasa del 53%; del 02-02-99 al 14-03-99 a la tasa del 52%; del 15-03-99 al 21-03-99 a la tasa del 50%; del 22-03-99 al 05-05-99 a la tasa del 48%; del 06-05-99 al 21-07-99 a la tasa, del 45 %; del 22-07-99 al 01-09-99 a la tasa del 37%; del 02-09-99; el 02-09-99 a la tasa del 35% del 03-09-99 al 17-01-2000 a la tasa del 36%; del 18-01-2000 al 31-07-2.000 a la tasa del 34 %.
DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº) por concepto de Cláusula Penal o Sanción Civil, equivalente al 15 % del saldo del préstamo no utilizado, conforme a lo convenido en el documento de préstamo.
Los intereses de mora, calculados sobre las sumas de capital establecidas en el numeral 19) del petitorio, que se sigan generando, a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, y el documento hipotecario fundamental, desde el 01-08-2000 hasta la fecha en que la intimada, dentro del lapso de Ley pague la obligación reclamada o hasta la fecha en que se realice el Acto de Remate, si no hubiese oposición, o hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar esta, ejecución, si hubiese habida oposición, según el supuesto que ocurra.
Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 661 eiusdem demando las castas y costas judiciales, inclusive honorarios de abogado que genera este juicio, por ser dichos conceptos accesorios garantizados por la hipoteca cuya ejecución se solicita , tal como lo convino expresamente la deudora en el documento hipotecario, por lo que pedimos que una vez concluido el proceso, bien sea por consignación de la obligación reclamada o mediante sentencia en caso de oposición, o en el supuesta de que ocurriere el remate, el Juez ordene la liquidación de dichas costas.
Demando la CORRECCIÓN MONETARIA, es decir, que en el supuesto de que la parte ejecutada formule Oposición y este procedimiento concluyera mediante Sentencia Definitiva, demandamos adicionalmente para que se pague a "LA ENTIDAD" el equivalente a la pérdida del valí adquisitivo del Capital e Intereses demandados en Bolívares, desde fecha en que concluyó el lapso para formular la Oposición, hasta que se publique la Sentencia Definitiva. A tales efectos solicita se hagan los cálculos respectivos mediante una Experticia complementaria fallo. Como fundamento de esta pretensión alega que ha sido notoria constante la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda a partir del 18 de febrero de 1983 hasta la fecha, lo cual se refleja Oficialmente en el índice de Precio del Consumidor (I PC) del Area Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central Venezuela y en la cantidad de Bolívares necesarios para la adquisición de Dólares Americanos, que es la Divisa Internacional por la cual rige el Sistema Monetario Venezolano.
Mediante escrito presentado el 8-6-01 el abogado Víctor Verbotes Burelli, formuló oposición a la ejecución hipotecaria que fue resuelta mediante decisión del 1-8-2001, declarándosele admisible, en consecuencia, se abrió el juicio a pruebas bajo los trámites del juicio ordinario. Sólo la parte actora promovió pruebas. Ambas partes presentaron informes.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 14 al 26 documento de préstamo a interés abierto y disponible que MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Sociedad Civil, otorgó a CONSTRUCTORA LUSCAL C.A a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 100.000.000,oo) con el objeto de construír ocho unidades de vivienda tipo TOWN HOUSE en el proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PACIFIC VILLE , ubicado en el Sector Colinas de El Tejar, Avenida José Antonio Anzoátegui, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui sobre terreno propiedad de la promotora.
Dicha cantidad devengaría intereses convencional variables, anuales, sobre saldos deudores, los cuales ser calculados inicialmente a la tasa del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la protocolización del documento préstamo. Los intereses podrían ajustarse durante toda la vigencia del crédito tomando consideración las condiciones del Mercado Financiero, conviniendo asimismo en los mecanismos de variación determinados en los numerales 2), 3), y 4) estipulados en Contrato de Préstamo hipotecario. Que la tasa, de interés seria ajustada durante la vigencia del préstamo. Se obligó a pagar a LA ENTIDAD, los intereses que resultaren de las variaciones que ocurrieren de acuerdo a los términos de la declaración anterior. Igualmente, LA DEUDORA se obligó a devolver dicha cantidad, en el plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento préstamo. Al constituir la hipoteca se convino que en caso de incurrir en mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma y en caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se abstuviere de fijar dicha tasa, se calcularían a la tasa, que resultare de sumar TRES POR CIENTO (3%) puntos de porcentaje a la tasa de interés convencional efectiva, en el momento que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma. En la cláusula Cuarta de contrato, se estableció que la promotora efectuaría una inversión previa de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 84.889.470,20), de los cuales CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 58.401.000,oo) corresponderían a inversión por gastos generales, y serían incluidos en las valuaciones a los solos efectos de su comprobación, declarando someterse en un todo a las estipulaciones establecidas en el Documento de Condiciones Generales de Préstamos a Constructor registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estada Miranda, en fecha 17 de abril de 1978, bajo el No. 16, Folio 43, Tomo 6, Protocolo Primero, del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, al igual que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, asÍ como cualquier otra disposición supletoria de la legislación de la República que le fuera aplicable. Que recibido el debido atesoramiento legal y económico, se obligaba a acatar con absoluta y estricta sujeción, el contenido del documento hipotecario, especialmente por lo que respecta a la inversión propia y otras obligaciones de él derivadas. En la cláusula SÉPTIMA del contrato se convino en que haría uso del crédito en la medida en que la ENTIDAD hubiere verificado y comprobado que la inversión previa a que estaba obligada conforme a la aludida estipulación CUARTA del documento hipotecario hubiese sido realmente efectuada, tanto en urbanismo representativo que su valor acusado, como en Gastos Generales debidamente justificados. En la Cláusula Octava, las partes estipularon que la promotora recibirla el 20 % del financiamiento, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de anticipo, los cuales le serían entregados previa constitución a favor de LA ENTIDAD de una Fianza de Anticipo, la cual efectivamente fue emitida por la empresa de seguros UNISEG UNISEGUROS S.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de octubre de 1996, insertado en el libro de autenticaciones bajo el No. 9, Tomo 79. La parte demandada se obligó, en la cláusula NOVENA del contrato hipotecario , que en caso de no haber iniciado las obras para iniciar la construcción de las viviendas, a que se contrae el financiamiento, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días continuos a contar de la fecha de protocolización del citado documento préstamo y en caso de que las hubiere ya iniciado, a proseguirlas en forma inmediata dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días igualmente continuos. Así mismo, se obligó a concluir dichas obras dentro de un plazo máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento préstamo, señalando igualmente que seria de cinco'(5) días máximos continuos, el tiempo de interrupción de las obras a que se refiere la expresa disposición de las mencionadas Condiciones Generales de Préstamo a Constructor. Para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con LA ENTIDAD como consecuencia del préstamo a interés otorgádole, y por ella aceptado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº) , por lo que respecta al capital que le adeuda a LA ENTIDAD, el pago de los intereses convencionales y los moratorios que en caso de incurrir en ellos se calcularían y cobrarían a la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el momento que ocurra la mora y durante su vigencia, y en caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se abstuviera de fijar dicha tasa, a la tasa que resultare de suma TRES POR CIENTO (3%) puntos de porcentaje a la tasa de interés convencional efectiva, en el momento que ocurriere la mora y durante todo el curso de la misma y que se calcularon inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83 . 000. 000 , ºº) ; los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, calculados inicialmente a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7 .000.000 , ºº) y los honorarios de abogadas, inicialmente calculados a los solos efectos de la determinación de la garantía en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, constituyó a favor de LA ENTIDAD, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) sobre la parcela de terreno identificada con el Nº Catastral 02-05-03, ubicada en el Sector Colinas de El Tejar, Avenida José Antonio Anzoátegui, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui. Tiene una superficie aproximada de UN MILSETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1.788 m2) y sus linderos particulares son: NORTE: terrenos propiedad de Prowinca; SUR, terrenos propiedad del Señor Alvarez Torres, Iván Pérez y Calle Zaraza; Este: Avenida José Antonio Anzoátegui y OESTE, terrenos que son o fueron Municipales. Dicho inmueble pertenece a LA DEUDORA según consta documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 07 de agosto de 1992, bajo el No. 56, Folios 248 al 25, Tomo I, protocolo Primero y según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 98, Folios 68 al 73, Tomo III Adicional, Protocolo Primero . En la Cláusula DECIMA SEXTA se pactó que en caso de no utilización del crédito concedido, ya sea total o parcialmente, ésta pagaría a LA ENTIDAD, manera de Sanción Civil, con carácter de definitiva o irreversible como cantidad líquida, y exigible, una cifra igual o equivalente QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo no utilizado del préstamo o de la totalidad del mismo. Que LA ENTIDAD tendría, derecho a considerar las obligaciones a si cargo como de plazo vencido, pudiendo proceder en la forma que más conviniera a sus intereses, señalándose expresamente como causal de ejecución en la Cláusula DECIMA NOVENA, en el Particular a): "Las señaladas en las Condiciones Generales de Préstamos a Constructores. b) El incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA; d) Cualquier incumplimiento en los términos del Código Civil; e) Cualquier incumplimiento en cualesquiera de las obligaciones que de esta negociación pudieran derivarse conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación, según lo preceptúa el mismo Código Civil f) por retrasos reiterados e injustificados de la obra, o cualquier retraso de más de treinta días continuos. Las partes contratantes estipularon que en caso de Ejecución, el avalúo del inmueble dado en garantía lo hará un solo Perito y para el Remate bastaría con la publicación de un solo y único Cartel, y se eligió como domicilio especial para todos los efectos del contrato la ciudad de Caracas. Documento éste que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, el 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Folios 176 al 187, Protocolo Primero, Tomo I.
El documentos analizado supra se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido enervado su contenido probatorio con probanza alguna aportada por la parte interesada que desvirtuara su contenido, con elementos probatorios que demostraren lo contrario y llevaren a la convicción de esta Sentenciadora que se encontraba ante una situación distinta a la alegada en el escrito libelar.
EXPERTICIA:
Se constata a los folios 214 al 225 informe presentado por los expertos designados en acto de fecha 20 de noviembre de 2001, haciéndose constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, para hacer uso de su derecho de designar un auxiliar escogiéndose a los ciudadanos MANUEL OCTAVIO RODRIGUEZ CHACIN, RAMON ASDRUBAL GRILLET CORREA Y JOSE ROBERTO LOSADA ,los dos primeros CONTADORES PÚBLICOS y el último ADMINISTRADOR COMERCIAL, INSCRITOS EN sus respectivos Colegios bajo los NRos. 19.647, 36.234 y 11.950 respectivamente.
Punto previo:
IMPUGNACION DE LA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS: En diligencia de fecha 3-4-2002, EL ABOGADO Víctor Verbotes Burelli, en su carácter acreditado en actas solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del nuevo experto el 5-2-2002, invocando que no se le dio oportunidad de impugnarle; que sólo dos de los tres expertos solicitaron concesión del plazo para realizar y consignar las resultas de la experticia. El 11 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a los pedimentos de la parte contraria invocando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Civil.
Al respecto se observa que designados como fueron los expertos necesarios para el desarrollo de la prueba promovida por la parte actora, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que el tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos, los designados concurrirán al Tribunal a prestar el juramento, y si el experto no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. Es así que ante la incomparecencia del Administrador Comercial de signado ciudadano BELTRAN VILLEGAS se procedió por auto de fecha 5-2-2002 a designar al Contador Público MANUEL RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como se constata al folio 201 de las actas procesales. En consecuencia se declara improcedente la impugnación planteada y así se decide.
En relación al segundo motivo de impugnación, referente a la sólo dos de los tres expertos solicitaron concesión del plazo para realizar y consignar las resultas de la experticia. Se observa que si bien el artículo 466 ejusdem estatuye que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que darán comienzo a sus diligencias. AL folio 204 de los autos se constata la diligencia de fecha 5-4-2002 mediante la cual participan los expertos el inicio de las diligencias , constando igualmente la correspondiente acta levantada a tal efecto, y el 31 de julio de 2002 comparecen todos los expertos designados a consignar el correspondiente informe, de manera que la inasistencia de la parte demandada a los actos no es imputable a la violación de las normas procesales que invoca por cuanto se respetó en todo momento la debida publicidad de los actos a los fines del control de la prueba que consagra la ley y sin embargo no le ejerció, en consecuencia no puede justificar su inactividad con las impugnaciones, por lo que se declara improcedente la impugnación planteada y así se decide.
El Informe rendido por los expertos , suscrito por todos, concluye lo siguiente: que el capital del préstamo asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,ºº) ; QUE EL CÁLCULO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y DE MORA DESDE EL 1-4-98 HASTA EL 31-1-2001 ASCIENDE A LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 25.100.000,ºº) y desde el 1-2-2001 hasta el 15 de julio de 2002 ascienden a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 10.581.111,11), conforme a la tasa hipotecaria Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento anual (3%).
La experticia analizada anteriormente se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por aportar al juzgador los elementos técnicos requeridos para establecer el quantum de los rubros demandados para su pago, sin que la parte demandada acreditare sumas distintas.
Es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de autos que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones demandadas, o que el incumplimiento que atribuye a la parte actora, de las condiciones del contrato, provengan de hechos u omisiones de su parte; y en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación; sin embargo por cuanto la parte actora solicita en su escrito libelar la corrección monetaria incluso de los intereses, y ello constituye un pedimento contrario a derecho no puede ser acordado, por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme con los artículos 12, 242, 243, 429, 506, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por
VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ( HOY BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUSCAL C.A ,
todos identificados ut-supra de la presente decisión. En consecuencia, debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de saldo deudor de capital al 31 de julio de 2.000, entregado como anticipo.
SEGUNDO: VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 25.100.000,ºº) POR CONCEPTO DE INTERESES COMPENSATORIOS Y DE MORA CALCULADOS DESDE EL 1-4-98 HASTA EL 31-1-2001, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.
TERCERO: DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 10.581.111,11) CALCULADOS desde el 1-2-2001 hasta el 15 de julio de 2002 AMBAS FECHAS INCLUSIVE, a las tasas pactadas por las partes al contratar ,más la penalidad moratoria de un tres por ciento anual (3%).
CUARTO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº) por concepto de Cláusula Penal o Sanción Civil, equivalente al 15 % del saldo del préstamo no utilizado, conforme a lo convenido en el documento de préstamo.
QUINTO: Los intereses de mora que se sigan generando, a la tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de las tasas máximas autorizadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de julio de 2002 INCLUSIVE hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (13-7-2006).
SEXTO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial, en consecuencia ACUERDA la corrección monetaria de la suma correspondiente al capital, es decir calculada sobre VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 20.000.000,ºº)
SEPTIMO:SE NIEGA LA CORRECCION MONETARIA SOLICITADA SOBRE LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES por ser un pedimento contrario a derecho al ser susceptible de ello solo la suma correspondiente al capital, como se acordó en el numeral 6º de éste dispositivo
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 5º Y 6º de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar : 1) Los intereses de mora que se sigan generando, a la tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de las tasas máximas autorizadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de julio de 2002 INCLUSIVE hasta la fecha en que se dicta la presente decisión (13-7-2006).
2) La indexacción de la suma correspondiente al capital, tomando en consideración el índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
NOTIFIQUESE.
No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° y 147°.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En la misma fecha siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIODIA (12:30 M) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

EXPEDIENTE nº 01304.