REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).
EXPEDIENTE Nº 01997. DECISION INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº. 11.540.154, casada, con domicilio en la Calle Principal del Caserío Turén Viejo, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO RAMON CASTILLO QUINTANA y RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7541778 y 3868628, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión bajo los Nrs. 25.889 y 67.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 9.566.979. domiciliado en Carsa Quinta Nº 7, calle Araguaney con Avenida 30 de la Urbanización El pilar de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. BANCO CONFEDERADO, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº. 332, Tomo I, Adicional 6 de los Libros de Comercio respectivos y cuya última modificación consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el Nº. 493, Tomo 2, adicional 9 de los libros de respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se constituyeron como apoderados del BANCO CONFEDERADO, S.A., los ciudadanos ILDEGAR JOSÉ GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, MIGUEL TORO GARCIA, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-8.327.444, V-5.536.247, V-3.753.454, V-3.228.168, V-12.678.515 Y V-14.190.952, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 37.799, 18.111, 18.772, 4.747, 80.557 y 87.500, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE FIANZA.
I
Presentada como fue la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el ciudadano SANTIAGO RAMON CASTILLO QUINTANA, apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
Que desde el día 29 de abril de 1987, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, anteriormente identificada, unida en matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, también identificado. Que durante la vigencia del matrimonio ambos habían adquirido una serie de bienes, tanto muebles como inmuebles.
Que desde finales del año 1996 su representada ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, confrontaba problemas conyugales con su legítimo esposo, a tal punto que había tomado la decisión de accionar contra él en divorcio, por tal razón, y con el objeto de recabar los documentos en las cuales consten los bienes adquiridos durante el matrimonio, necesarios para su señalamiento en el escrito libelar de divorcio, solicitó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, copia certificada de una serie de documentos registrados que acreditaba la propiedad de los bienes.
Que su cónyuge sin su consentimiento, en fecha 19 de octubre de 1998 mediante documento registrado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el Nº. 46, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador no sólo de sus obligaciones, sino de las contraídas por el ciudadano JOSÉ MAGDALENO MORILLO BARROSO, MIGUEL ARCANGEL VARGAS TOYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 3.599.071 y 11.082.532 y, la Empresa AGROPECUARIA EL JOBAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el nº. 10, Tomo 54-A, representada por su Presidente, ciudadano ALCIDES ANTONIO MUÑOZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.658, para con el BANCO CONFEDERADO, S.A., anteriormente identificado, por la cantidad de SEISICIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 640.000.000,ºº), dicha fianza fue ratificada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, según documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre y que garantiza el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en un préstamo para fines agrarios.
Que por cuanto la constitución de la fianza constituye una enajenación virtual de los bienes del fiador ya que crea un peligro especial de que dichos bienes salgan del patrimonio del fiador (dueño), siendo su representada dueña también, en virtud de que el Banco Confederado, S.A., tuvo motivos suficientes para conocer del estado Civil del cónyuge de su representada, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nulidad de fianza, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, anteriormente identificado y al Banco Confederado, S.A., representado por la ciudadana ELBA JOSEFINA ZAVARCE CARRERO con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que es nula la Fianza otorgada por JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ a favor del Banco Confederado en fecha 19 de octubre de 1998, mediante documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el Nº. 46, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre y como consecuencia de ello, es nula la ratificación hecha por ante la misma Oficina de Registro, mediante documento Registrado en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre, ya que su representada no dio su consentimiento para ninguno de los actos.
Que por cuanto la garantía dada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, garantiza el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en un préstamo para fines agrarios y la presente acción, deriva de dicho contrato, fundamentó la acción en los artículos 1.346, 148, 149, 150, 168 y 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo a y 12 literales “J”, “Q” y “W” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 170 del Código Civil, solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a objeto de que estampe la nota marginal a que se refiere dicho artículo, en el documento registrado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº. 46, folios 1 al 7 Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre y en el documento registrado en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nº. 17, folios 1 al 8 Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre. Que estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,ºº).
En fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Ordenó el emplazamiento de los demandados JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.566.979, y al BANCO CONFEDERADO, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, representado por la ciudadana ELBA JOSEFINA ZAVACHE CARRERO, para que por sí o por medio de apoderados comparecieran al tercer (3er) día despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a cualesquiera de las horas de despacho de 8:00 a.m. a 2:00 p.m, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. Se ordenó compulsar por secretaria, a los fines de la intimación del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ y se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, para la práctica de la citación del Banco Confederado. Se acordó notificar al Procurador Agrario de esa jurisdicción de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Se ordenó librar copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción.
Agotadas como fueron las citaciones de la parte demandada, en fecha 03/04/2002, el ciudadano FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.678.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.557, actuando en su carácter de apoderado del Banco Confederado, S.A., se dio expresamente por citado y consignó poder en el cual acredita su representación
En fecha 03/04/2002, el ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, apoderado judicial del Banco Confederado, S.A., solicitó al Tribunal se declarara incompetente para conocer de la acción, en razón de la materia.
El 11/04/2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la causa.
En fecha 17/04/2002, el ciudadano SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de regulación de la competencia.
El 27/09/2002, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consideró competentes a los Juzgados con competencia bancaria por lo que ordenó remitir al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, para que previa distribución conociera del asunto planteado.
En fecha 17/10/2003, se recibe el expediente por secretaria y el 30/10/2002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento a los fines de la reanudación de la causa.
El 12/11/2002, el ciudadano ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, apoderado del Banco Confederado, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
El 28/05/2003, el ciudadano ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, apoderado judicial del Banco Confederado, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Se solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la causa.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos procesales, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad para su validez, ante la segunda situación, es obligatorio del juez decretarla cuando un acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa, se recibió el expediente por secretaría y en el auto que le dio entrada, no se percató que el trámite del expediente se venía haciendo bajo los parámetros de la legislación especial agraria, lo que era pertinente hasta el momento en que el Tribunal declinó su competencia, pero al conocer éste juzgado la acción de nulidad debió tramitarle bajo los parámetros del juicio ordinario, sin que las partes advirtieran el error.
Aunado a lo anterior, establece nuestra Ley adjetiva que el derecho a la defensa deberá ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades en los privativos de cada una.
Asimismo establece, que el Juez o Tribunal pueden o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Es por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado en que se admita el presente juicio siguiendo los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, otorgando los correspondientes términos de distancia. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad que le confiere la Ley , de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA EL PRESENTE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 339 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENANDOSE EL EMPLAZAMIENTO DE TODOS LOS DEMANDADOS, OTORGANDO EL CORRESPONDIENTE TERMINO DE DISTANCIA.
Notifíquese la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Sellada y Firmada en Caracas, a los TRES (03) días del mes de JULIO de DOS MIL SEIS. (2.006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 m) se publicó la anterior decisión, en la Sala del Despachos de éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
EXP. Nº. 01997.
Yulisneida.
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