REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.- (EN TRANSICIÓN).-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERMAN BORREGALES GARCÍA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCÍA MATA, LUIS FELIPE GARCÍA, ELIECER JESÚS CALZADILLA y ELIAS ARAZI SAYEGH, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062 y 36.153, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBALAJES, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de octubre de 1992, bajo el Nº 5, Tomo A Nº: 154; y los ciudadanos MANUEL ANTONIO ILAZARRA SOTILLO y MANUEL ANTONIO ILAZARRA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, comerciante, casado, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.937.943 y V-782.425, respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 7.915.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado el 26 de marzo de 2003, los abogados ELIECER JESÚS CALZADILLA y FERNANDO GARCÍA MATA, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), procedieron a demandar a la sociedad mercantil EMBALAJES, C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos MANUEL ANTONIO ILAZARRA SOTILLO y MANUEL ANTONIO ILAZARRA HERNÁNDEZ, en su condición de obligada principal la primera de las nombradas y a estos últimos en su carácter de avalistas, todos identificados a los autos, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en virtud de un pagaré que fue acompañado al escrito de demanda y el cual corre inserto en original al folio 12.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de junio de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha las Boletas de Intimación correspondientes y se apertura paralelamente el Cuaderno de Medidas.-
El 11 de agosto del 2003, a solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de practicar la intimación de los demandados, mediante Oficio Nº: 729/03.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la intimación personal de los codemandados, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la intimación mediante carteles, la cual fue cumplida conforme a Derecho, por lo que, a falta de comparecencia de los intimados, se les designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, quien notificado del cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de 2 de agosto de 2005.-
Seguidamente el defensor designado consignó escrito de oposición en fecha 26 del septiembre del mismo año, y posteriormente procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 del mismo mes y año.-
Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de los codemandados de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005.-
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador. Así, en fecha 25 de mayo del 2006, el Tribunal indicó mediante auto la entrada de la causa en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae el presente juicio a la pretensión del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), de hacer efectiva la obligación que consta en un efecto cambiario, pagaré, el cual fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la demanda en original, suscrito en fecha 31 de agosto de 1998, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ILAZARRA SOTILLO y MANUEL ANTONIO ILAZARRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMBALAJES, C.A., el primero de los nombrados y segundo en su carácter de Vicepresidente de la misma, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), para ser pagado, sin aviso y sin protesto, el día 15 de octubre de 1998.-
Señala la actora, que fue establecido que el referido Pagaré, devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que estuviere vigente para esa oportunidad. Que la Tasa Básica Mercantil es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que en caso de mora, la empresa deudora pagaría los intereses del referido pagaré, a la tasa pactada, más un tres por ciento (3%) anual adicional.-
De igual forma, señala la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos MANUEL ANTONIO ILAZARRA SOTILLO y MANUEL ANTONIO ILAZARRA HERNÁNDEZ, plenamente identificados al inicio de este fallo, se constituyeron en avalistas a favor de su representada, para garantizar la obligación de la prestataria EMBALAJES, C.A.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada, señaló que aun cuando la parte actora demuestre la obligación de plazo vencido de sus patrocinados, los intereses moratorios demandados no están suficientemente fundamentados en el libelo de demanda, en cuanto a la forma cómo se calcularon las respectivas tasas en los correspondientes lapsos, y las cantidades sobre las cuales se aplicaron dichas tasas, por lo que rechazó y contradijo la demanda en los hechos narrados en el libelo y en el derecho que pretende aplicarse a los mismos. En este sentido, observa esta Juzgadora que consta en el libelo de demanda tal y como fue señalado en la narrativa de esta sentencia, que la representación judicial de la actora en el instrumento cambiario estableció que en caso de mora, la empresa deudora pagaría los intereses del referido pagaré, a la tasa pactada, es decir, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), más un tres por ciento (3%) anual adicional, a cuyo efecto presentó un cuadro relativo a los intereses correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, tal y como lo establecen los artículos 506 y 1354 del Código Adjetivo y del Código Sustantivo, respectivamente, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no desconoció ni negó los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, tampoco trajo a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la obligación accionada, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, el documento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré (cursante al folio 88), este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento privado. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello, el Pagaré supra referido, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el Instrumento Pagaré, emitido el día 31 de agosto de 1998, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil EMBALAJES, C.A., y los ciudadanos MANUEL ANTONIO ILAZARRA SOTILLO y MANUEL ANTONIO ILAZARRA HERNÁNDEZ, arriba identificados y en consecuencia, condena a la demandada solidariamente a pagarle al Banco demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de capital adeudado.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.779.583,33), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo deudor del referido pagaré.-
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al 17 de febrero de 2003, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, a tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
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