REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 2508-03
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, al Folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22 del Tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 680-A.
2. LEOBALDO SARMIENTO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.518.199.
3. LOURDES DEL VALLE PANZARELLI de SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.331.468.
DEFENSORA JUDICIAL: CELIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.600.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda con solicitud, mediante la cual manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada otorgó a la accionada un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.000,00); a fin de garantizar el crédito otorgado la parte demandada constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 208.000.000,00), sobre los bienes inmuebles- cuyas identificaciones cursan plenamente en autos- según documento otorgado el día veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el N° 57, Tomo 157 del Libro de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, el cual posteriormente fue protocolizado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 7, Folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año dos mil (2000); y el día primero (1°) de agosto del año dos mil (2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, quedando registrado bajo el N° 27, Folio 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año dos mil (2000).
Es el caso a decir de la parte accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento otorgado el día veintiuno (21) de julio de dos mil (2000) ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el N° 57, Tomo 157 del Libro de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, el cual posteriormente fue protocolizado el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 7, Folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año dos mil (2000); y el día primero (1°) de agosto del año dos mil (2000) por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, quedando registrado bajo el N° 27, Folio 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año dos mil (2000), el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “B”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dados en Garantía.
Consta al folio 53 de la pieza principal, diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de intimación y manifestó que no pudo practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003) el abogado ALFREDO ABOU-HASSAN, actuando en su condición de apoderado de la accionante, solicitó se acordara la intimación mediante Cartel.
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio, le fue designada Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada CELIA FERNÁNDEZ, antes identificada, quien debidamente notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Dr. LUIS GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas y plenamente a derecho como se encontraba la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, en el Despacho del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Defensora Judicial consignó escrito de Oposición, en virtud que no hay impedimento legal para formular Oposición en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, en la cual manifestó que en el presente caso existe una variabilidad en lo que respecta a las tasas aplicadas por la parte actora para el calculo de los intereses y las que realmente ha debido aplicar. Igualmente se opuso al pago que se le intima por las distintas causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no poder consignar prueba alguna por carecer de las mismas.
Ante tal oposición, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), formuló sus respectivos alegatos, indicando –entre otras cosas- que la oposición formulada fue de manera genérica, ajena totalmente a las previsiones legales contenidas en el artículo 663 eiusdem, y no fue presentado ningún instrumento en apoyo a la petición efectuada, por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha oposición.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por la Defensora Judicial, y al respecto observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Defensora Judicial se limitó a manifestar que en el presente caso existe una variabilidad en lo que respecta a las tasas aplicadas por la parte actora para el calculo de los intereses y las que realmente ha debido aplicar, así como se opuso al pago que se le intima por las distintas causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin encuadrarla expresamente en ninguna de las causales anteriormente citadas, que son limitativas a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución.
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevee la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.
Ahora bien, quien suscribe, estima oportuno citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Último subrayado de este fallo)
Por otra parte, debe observarse que los instrumentos fundamentales de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios 13 al 23 del expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la Oposición formulada por la Defensora Judicial en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también el ajuste del valor de las cantidades demandadas, lo cual es equivalente a la corrección monetaria o indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo cuyo cobro se demanda, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, la cual es solicitada por el actor mediante experticia complementaria del fallo.
Sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ, C.A., y los ciudadanos LEOBALDO SARMIENTO ORTA y LOURDES DEL VALLE PANZARELLI de SARMIENTO, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de corrección monetaria.
SEGUNDO: QUE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), que representa el saldo insoluto por concepto de capital, del préstamo recibido.
b) La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.783.333,33), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165.614.944,44), calculados sobre el saldo insoluto por concepto de capital, y de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Préstamo, desde el día 01 de Septiembre de 2000 hasta el día 04 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.
c) Los intereses que se sigan causando a partir del día 05 de Mayo de 2003 y hasta la fecha en que la misma sea ejecutada, calculados en la forma prevista en el documento de préstamo, sobre la totalidad del saldo insoluto por concepto de capital, previa experticia complementaria. Para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la presente demanda no fue declarada con lugar en todas sus partes no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
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