REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: S-036-01
PARTE ACTORA: CONSORCIO EL RECREO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 618-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENEROSO MAZZOCA MEDINA, OLIMPIA LABRADOR, NAYADET C. MOGOLLON P., MOISÉS BRUNSTEIN H., FABIOLA CORTES BURBOSA y CARLOS GUILLERMO CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 78.133, 42.014, 74.979, 44.098 y 86.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 73, Tomo 38-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO NERI FARÍA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 822.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda introducido por el abogado CARLOS GUILLERMO CONTASTI, el 25 de julio de 2005, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expusiera en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada CONSORCIO EL RECREO, C.A., celebró en fecha 19 de octubre de 1999, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sobre un local comercial , identificado con el Nº LC-1, del Centro Comercial El Recreo, su representada, por razones de atraso en la cancelación de cánones de arrendamiento e incumplimiento en otras obligaciones contractuales, por parte de la demandada, impuso demanda por ante el Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 40.628, nomenclatura de ese Tribunal, juicio en que ambas partes suscribieron en fecha 23 de agosto de 2004 un Acuerdo Transaccional, el cual fue homologado, por este Juzgado, por requerimiento de la demandada.
Que posteriormente de común acuerdo entre las partes, la transacción arriba mencionada fue modificada, específicamente en las cláusulas Primera, Segunda y Quinta, estipulándose en la Cláusula Segunda que Distribuidora Algalope, C.A., devolvería a la arrendadora 2.498 metros cuadrados, del local arriba mencionado y en la Cláusula Quinta se acordó ajustar el canón de arrendamiento.
Que después de suscritas la nuevas modificaciones, del acuerdo transaccional, la demandada no cumplió con la entregas de los metros cuadrados acordados, que no se les ha permitido el acceso al área, en virtud de ello es que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Modificación de Acuerdo Transaccional.
En fecha 03 de agosto de 2005, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto arriba mencionado, apelación esta que fue oída en fecha 07 de febrero de 2006.
En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente y se le dio entrada.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, el abogado PEDRO NARVÉZ BERRIOS, en representación de la masa de acreedores, se opuso a la solicitud del decreto Medidas.
En fecha 21 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito negó, rechazó, impugnó, contradijo en todas sus partes y se opuso a la solicitud de medidas preventivas de secuestro y embargo, solicitada por la parte actora, por cuanto violan y atentan contra las reglas y la prohibición de acciones y ejecuciones singulares que se impuso en protección de la masa de acreedores, en la sentencia de atraso de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por este Tribunal, solicitó niegue la temeraria medida.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente promovió pruebas.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, solicitó se declarase improcedente la petición de la parte actora, por los motivos esgrimidos en dicho escrito y por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, contestó la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea desechado el escrito de contestación de la demanda, por extemporáneo.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2006, solicitó se desestime la petición de confesión, realizada por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio y ratificado el 16 de junio del mismo año, solicitó sean evacuadas las pruebas, que promoviera con su escrito de pruebas; lo cual se opuso el apoderado de la parte demandada, manifestando que las pruebas ni han sido admitidas, y son extemporáneas por anticipadas, ratificó sus alegatos en fecha 22 de junio de 2006.
El Tribunal para decidir observa:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora CONSORCIO EL RECREO C.A., demandó a DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, invocando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Consta al folio 140 de la primera pieza del expediente, auto de admisión, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Consta en el libelo de demanda, el derecho invocado por
Ahora bien, los jueces deben providenciar en los juicios conforme a las normas del Derecho con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pués actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.
El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Para mayor abundamiento, es bueno precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ante la situación planteada, el juicio que nos ocupa es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual se rige de acuerdo a la Ley de Arrendamiento y al procedimiento breve, establecido en nuestro Código de procedimiento Civil, de lo cual consta de reiteradas jurisprudencias, entre ellas podemos señalar la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Expediente 00-001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual se trascribe parcialmente:
ANÁLISIS DOCTRINAL
“Ya hemos venido señalando, que una de las características más importantes de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le viene dada por cuanto que definitivamente se han delimitado las competencias tanto del órgano administrativo como del judicial. En base a ello se determinó que todo lo relativo a la regulación de inmuebles y la fijación del canón, es de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual, tal como lo señala el artículo 9º de la Ley, puede ser delegada fuera del Área Metropolitana de Caracas, a las Alcaldías. Por otra parte, tal como lo determina el artículo 33 ejusdem, todas las demás acciones que puedan derivarse de una relación arrendaticia, serán de la competencia del órgano jurisdiccional, determinando expresamente la disposición que, “se substanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”; es decir, que sin importar la cuantía, todas esas acciones señaladas por la norma, se sustanciarán y sentenciarán tomando en consideración las disposiciones relativas al Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil…”
De la sentencia parcialmente se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, así como su auto de admisión dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de agosto de 2005, en virtud de ello se Repone la Causa al Estado de nueva Admisión, una vez cumplido con las notificaciones de las partes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.
- III -
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, así como su auto de admisión dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de agosto de 2005, y REPONE la Causa al Estado de nueva Admisión, una vez cumplido con las notificaciones de las partes de la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO
CGC/BL/senki
EXP: Nº S-036-01
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