REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 2609.03
Definitiva
“Vistos con informes y observaciones de las partes”
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO B. CASTILLO CHAVEZ, CARINE L. LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.799, 9.429 y 18.722, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROMAR, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de agosto de 1973, bajo el Nro. 278, folios 110 al 115 y sus vueltos, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de junio de 1999, bajo el Nro. 39, Tomo 39-A; al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-1.386.179; a la Sociedad Mercantil BARMER, C.A. (BARMERCA), domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 07 de febrero de 1968, bajo el Nro. 56, Tomo 10-A-Pro., siendo su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 6-A Pro.; y a la ciudadana TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.074.280. APODERADOS JUDICIALES: abogados PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ARQUÍMEDES PENS TORCAT y DAYANA DEL VALLE ROJAS GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.479, 4.865 y 93.682, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 6.824.817. APODERADOS JUDICIALES: abogados OMAR ALVARADO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.434 y 84.964, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: - COBRO DE BOLÍVARES
- TERCERÍA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través del cual procedió a demandar a las Sociedades Mercantiles PETROMAR, C.A. y BARMER, C.A. (BARMERCA) y a los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ROJAS. Distribuido el escrito libelar en fecha 22 de agosto de 2003 y correspondiendo su conocimiento a este Despacho, fue admitida por auto fechado 05 de septiembre de 2003, ordenando la comparecencia de la parte demandada y decretando el día 11 del mismo mes medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles a petición de la parte actora, comunicando lo conducente en la misma oportunidad, y dictando una ampliación de dicha medida el día 30 de ese mismo mes.
Gestionadas las diligencias para lograr las citaciones personales, e infructuosas como resultaron las mismas, la accionante solicitó fuese acordada la citación cartelaria, y así, los días 11 y 12 de mayo de 2004 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando los instrumentos que acreditan su representación y dándose por citados en el proceso que nos ocupa, cumplido lo cual, el 16 de junio de 2004 se produjeron en autos las contestaciones al fondo de la demanda.
Abierta así la fase probatoria del juicio, ambas partes promovieron pruebas, admitiéndose todas ellas cuanto ha lugar en derecho, salvo sus apreciaciones en este fallo definitivo, siendo evacuadas las mismas en su oportunidad legal correspondiente.
En la oportunidad prevista para ello, las partes consignaron sus escritos de informes, y consecuencialmente, tuvo lugar el lapso para la presentación de las observaciones a los informes. Vencido éste, entró la causa en el lapso para sentenciar, siendo diferida la oportunidad para ello.
A petición de la representación judicial de la parte actora, RENAN GONZALEZ se abocó mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio; y el 14 de julio del mismo año, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ, asistido por el abogado OMAR ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.434, interpuso demanda de tercería conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 del mismo Código, solicitando el emplazamiento de las partes intervinientes en el juicio principal, fundamentando su pretensión en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por la actora en sede cautelar, explanando a tal efecto que dos de los inmuebles sobre los cuales recayó la expresada medida (los distinguidos con los números y siglas 3-A-160 y 3A-159 –identificados en autos-) pertenecen a su persona y al ciudadano LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, identificado en las actas del expediente, y que en virtud de no haber sido ninguno de ellos demandado en el juicio principal, mal debió la accionante del juicio principal solicitar el decreto la medida sobre tales inmuebles, ni tampoco debió el Tribunal acordar ello.
Solicitó entonces el demandante en tercería –conforme a lo expuesto- que las partes intervinientes en la litis principal reconocieran que los referidos inmuebles son de su propiedad, y en razón de ello, fuese acordada por el Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los señalados bienes inmuebles y admitida como fue la pretensión en tercería, se ordenó el emplazamiento de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; BARMER, C.A. (BARMERCA); PETROMAR, C.A.; AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ.
Abocada la Juez que suscribe en la causa principal según se desprende del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y así, en fecha 17 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, se dio por citada en el proceso de tercería según se evidencia de la diligencia del 30 de noviembre de 2005, y conforme a la declaratoria del ciudadano Alguacil de este Despacho a través de su diligencia de fecha 16 de enero del año en curso, no fue posible lograr la citación personal de la co-demandada en tercería, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de lo cual fue solicitada su citación mediante carteles. El 14 de febrero de 2006 se abocó esta Juez al juicio de tercería y cumplidos como fueron los trámites del artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA MATA actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada institución bancaria, dándose por citada con ocasión al juicio de tercería. Así las cosas, el 08 de mayo del año en curso, esa misma representación judicial consignó escrito en el cuaderno de tercería, solicitando al Tribunal la suspensión de medidas que fueron acordadas en el cuaderno de medidas, y procediendo luego a dar contestación a la tercería.
Adujo así la apoderada de la codemandada que ciertamente cursaba ante este Despacho demanda por cobro de bolívares intentada por su patrocinado contra las sociedades mercantiles PETROMAR, C.A., BARMER, C.A. (BARMERCA) y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS, donde a petición del ente bancario accionante y a fin de garantizar las resultas del juicio, fue solicitado el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, entre los cuales se encuentran los distinguidos con los números y siglas 3-A-160 y 3A-159. Que en virtud de ser el propietario de los citados inmuebles una persona distinta a la accionada en juicio, y siendo que difieren en un solo apellido, se incurrió en un error material involuntario dada la coincidencia de los nombres; que dicho error material no es imputable a su patrocinado ni a este Tribunal y que el mismo no dio lugar a la interposición de la acción de tercería, en virtud de haber sido subsanado el error material con la solicitud de suspensión de dicha medida. Que en ningún caso se ha causado daño al co-propietario del inmueble sobre el cual se decretó la medida y que tampoco fue solicitado el convenimiento, la condena o la declaratoria de la existencia o extinción de un derecho u obligación y a causa de ello, al ser subsanado el error material debe darse por terminado el proceso de tercería puesto que la accionante no persiguió otro fin mas allá de la suspensión de la medida sobre los citados inmuebles.
Así, operando tácitamente la notificación de la parte accionante en el juicio principal, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al haberse formulado en el cuaderno de tercería pedimentos que entrañaron argumentos de fondo por esa parte, tendientes a obtener de este Juzgado actos decisorios y de sustanciación en la causa principal, quedaron notificadas todas las partes del abocamiento de quien suscribe en ambas causas.
El día 18 de mayo de 2006, se sustanció en el cuaderno de medidas la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los citados inmuebles, oficiándose lo conducente.
El día de despacho del 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal estampó diligencia en el cuaderno de tercería y aceptó la solicitud de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar en el sentido expuesto, declarando expresamente en el mismo acto que sus patrocinados no se solidarizaban en las consecuencias procesales derivadas de dicha solicitud-convenimiento, manifestando que ellos no tenían responsabilidad ni en la solicitud de la medida, ni en su decreto, ni en su materialización.
En la misma tercería, el abogado MARCELINO DE FREITAS, en su carácter supra indicado, solicitó mediante diligencia suscrita el 02 de junio de 2006 que el auto que dictare el Tribunal con el objeto de dar por terminado el proceso de tercería, expresara la condenatoria en costas a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por ser esa institución bancaria la que impulsara el decreto de la medida que originó la interposición de la tercería y que fue ella quien tras solicitar la suspensión de aquella, reconoció que por error imputable a su persona se decretó tal medida, privándose a su patrocinado de los derechos consagrados en el artículo 545 del Código Civil, y consecuentemente, según lo pautado en el artículo 263 tal solicitud constituye un acto de auto-composición procesal, como el convenimiento.
El 3 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó en el cuaderno de tercería escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 12 del mes en curso.
Así las cosas, el Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Con el objeto de mantener el orden lógico procesal, se pasa de seguida a considerar –a titulo previo- los hechos controvertidos en la demanda de tercería.
§
De la acción de Tercería
Como se dejó asentado precedentemente, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ, procedió a demandar bajo el procedimiento de tercería a las partes intervinientes en el juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las sociedades mercantiles PETROMAR, C.A., BARMER, C.A. (BARMERCA) y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS y citadas como fueron todas éstas, la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. antes de dar contestación a la demanda expresó que –tal y como lo afirmó el demandante en tercería- los bienes inmuebles distinguidos con los números y siglas 3-A-160 y 3A-159 pertenecen a los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ y LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, por lo que solicitó a este Juzgado la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los expresados inmuebles proveyéndose lo conducente.
Dicho lo anterior, tenemos que la demanda en tercería fue incoada con el objeto que fuese suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre los bienes inmuebles antes citados, propiedad de personas ajenas a la controversia principal, por no haber sido éstas demandadas en modo alguno.
Tal demanda entrañó entonces -dentro de su pretensión- el requerimiento de expreso convenimiento, de parte de los litigantes en el juicio principal, respecto al hecho que tales inmuebles escapaban a su controversia, y que por ende debía ser suspendida la expresada medida.
Siendo así, y tomando en consideración la argumentación de la representación judicial de la parte accionante, relativa a que ciertamente fue solicitado el decreto de la citada medida, que tal hecho constituyó un error material no imputable a su persona y que al verificarse la suspensión de la medida debía darse por terminado el juicio de tercería, observa el Tribunal lo siguiente:
Ciertamente los hechos explanados por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. concuerdan y se orientan de forma anuente con los argumentos de hecho esbozados por el tercero accionante en su libelo, con lo cual, pese a haberse materializado tales argumentos bajo la forma de contestación, deben asimilarse todos esos alegatos a un acto de auto-composición procesal, siendo éste por su naturaleza –igual a la figura jurídica del convenimiento- habida cuenta de la condición de demandada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y su aceptación a los hechos explanados en su contra por el tercero actor, todo lo cual se evidencia de su declaratoria atinente a que ciertamente fue su patrocinado quien solicitó la medida de enajenar y gravar que luego de ser decretada, fue suspendida por haberlo así solicitado ella misma.
En este sentido, no escapa a la luz de esta Juzgadora que la manifestación de la accionada en tercería, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. relativa a que no le son imputables las consecuencias del decreto de dicha medida –resulta a todas luces desacertada- toda vez que, al no poder apreciarse la incidencia que nos ocupa como un simple error material, ya que ciertamente, fueron conculcados los derechos inherentes a la propiedad de los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ y LUIS XAVIER ROJAS GUTIERREZ, quienes sin ser demandados se vieron afectados por la solicitud que hiciera la accionante en el juicio principal cuando acudió a este órgano jurisdiccional para invocar protección en sede cautelar para así asegurar las resultas de su juicio.
Al hilo de lo expuesto, el alegato de apellidos casi idénticos -pero distintos- por los propietarios de los bienes inmuebles, no exime en modo alguno a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de responsabilidad por el decreto de la expresada medida y menos aún, de los gastos procesales en que incurrió el tercero, al verse obligado a comparecer en juicio en defensa de sus propios derechos e intereses para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídico-patrimonial que con motivo de la actividad desplegada por el banco actor en el juicio principal le fue generada, en perjuicio de sus derechos como propietario.
En este sentido, luego de haber solicitado las partes la terminación del proceso de tercería, bajo el argumento que el objeto de la misma lo constituyó el levantamiento de las medidas, se observa también que la actividad probatoria de la accionante con posterioridad a su solicitud de levantamiento de las medidas en escrito de fecha 08 de mayo de 2006 resulta orientada a demostrar las mismas conclusiones anteriormente esbozadas, por cuanto los elementos probatorios promovidos ya cursaban en autos.
Así las cosas, y habiendo sido suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles identificados con los números y siglas 3-A-160 y 3A-159, estando de acuerdo todas las partes en el juicio de tercería en que -con motivo de ello- debe ser terminada la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el juicio de tercería, y asimismo, con fundamento en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que consagra una justicia equitativa y responsable, quien suscribe, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas y costos a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor del accionante en tercería, ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ. Así se decide. –
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la acción principal, lo cual se hace en los términos que de seguida se exponen:
§
De la pretensión por Cobro de Bolívares
Argumentos de las partes
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que consta de instrumento pagaré Nro. 321603 fechado 28 de junio de 2002 que PETROMAR, C.A., por valor recibido debe y pagaría sin aviso y sin protesto al vencimiento de 30 días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 561.684.782,60), recibida para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. Que dicho pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, pudiendo ser ajustados por el banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, sin notificación alguna, y aplicables al saldo deudor principal, y que en caso de verificarse la falta de pago de dichos intereses el banco podría considerar la obligación de plazo vencido, pudiendo exigirse el pago inmediato del saldo. Que en caso de mora, la deudora convino también en que la tasa aplicable sería la resultante de sumar la tasa activa mientras ocurriere ésta mas ocho puntos porcentuales anules adicionales. Que también UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. podía considerar las obligaciones de plazo vencido si se verificaban los supuestos contemplados y descritos en el mismo escrito libelar.
Que el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y la sociedad mercantil BARMER, C.A. (BARMERCA) actuando ambas en su condición de avalistas, autorizaron a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a cargar de sus cuentas las cantidades adeudadas como consecuencia de su condición de avalistas. Que la ciudadana TERESITA GUTIERREZ de ROJAS prestó su consentimiento en su carácter de cónyuge del avalista AQUILES ROJAS SALAZAR, constituyendo de en el mismo acto las direcciones para practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a los efectos derivados de las obligaciones generadas por el aducido pagaré.
Que por concepto del referido pagaré la obligada principal y sus avalistas adeudan al 12 de agosto de 2003 –a su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.- la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 750.009.765,61); que la deudora Sociedad Mercantil PETROMAR, C.A., pagó a su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. –quien a su decir, absorbió mediante proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL- los montos generados por intereses hasta el día 30 de octubre de 2002, realizando también abonos a capital, quedando así la deuda en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 510.413.269,85) y prorrogándose el vencimiento de la letra de cambio, sin que posteriormente pudiese obtenerse el pago del resto de la obligación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 486, 487, 488, 440 y 487 del Código de Comercio y solicitó seguidamente el decreto en sede cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en sus escritos del 16 de junio de 2004 que, el pagaré signado con el Nro. 321603 de fecha 2002 no fue en modo alguno endosado a favor del actor BANESCO, incumpliéndose así las previsiones del los artículos 420 y 487 del Código de Comercio y 1.549 del Código Civil, y en tal sentido opusieron la falta de cualidad e interés del BANCO BANESCO como acreedor para intentar el juicio que nos ocupa, careciendo también –a su decir- de la cualidad de endosatario, observando que tal carácter no fue señalado de ninguna manera a lo largo del libelo para que se estableciera en forma certera cómo se obtuvo el título, y –conforme expone- se demostró con ello la falta de cualidad del accionante por haberse hecho sólo referencia al proceso de fusión. Opuso igualmente la prescripción consagrada en el artículo 479 del Código de Comercio por aplicación del artículo 487 eiusdem.
Señaló que BANESCO absorbió a UNIBANCA, C.A. y que de esa forma se obtuvo el aludido pagaré donde funge como deudora principal PETROMAR, C.A., sin que se observaran las normas contenidas en los artículos 421 y 486 y siguientes del Código de Comercio, aplicables por mandato del artículo 491 del mismo Código, manifestando las características que conforme a las leyes nacionales y la doctrina son inherentes a la figura jurídica del pagaré en cuanto a su forma y a su fondo.
Todo lo anterior a fin de concluir bajo ambas ópticas que la parte demandada nada debe ni adeuda los conceptos dinerarios demandados en este juicio, por cuanto el señalado pagaré no fue endosado para su cobro; manifestando también que no fueron transferidos al demandante los derechos derivados del mismo manifestando reiteradamente el carácter de “a la orden” del citado título cambiario; y que sobre el mismo operó la prescripción extintiva del artículo 479 del Código de Comercio al no haber sido cedido ni endosado a la entidad bancaria que funge hoy como accionante, por lo que la demanda –conforme señala- carece de fundamento y base legal.
Instrumentación de la demanda
El documento presentado como instrumento fundamental objeto de la presente demanda, constituido por el original del pagaré Nro. 321603, el cual no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, adquiere éste todo el valor probatorio que les asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-
Actividad probatoria de las partes
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes para la defensa de sus intereses sin que ellos hayan sido en forma alguna impugnados en cuanto a los resultados arrojados por el mismo.
Sentado lo anterior, se pasa de seguida a apreciar cada una de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
1. Copias simples promovidas por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, relativas a los documentos autenticados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscritos en el Tomo 676 A Qto, Nro. 8 de los Libros correspondientes; constituidos por (i) la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; (ii) Aprobación de la fusión de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A. mediante la absorción por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de las instituciones antes mencionadas, registrada en fecha 28 de junio de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 102-A-Pro.; y (iii) copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 37.473 de fecha 27 de junio de 2002 mediante la cual fue publicada la Aprobación de la fusión por absorción por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a las sociedades financieras UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A., por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución Nro. 078-02. Dichas copias simples no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma –entre otras cosas- lo siguiente: que tal y como fue señalado por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 21 de marzo de 2002 se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en la cual se aprobó la fusión por absorción por parte de esa institución financiera a las entidades conocidas como UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A., siendo aprobada tal fusión por absorción por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución Nro. 078-02 fechada 26 de junio de 2002, siendo publicada la misma en Gaceta Oficial Nro. 37.473 en fecha 27 de junio de 2002. ASÍ SE DECLARA. –
2. Inspección Judicial promovida a instancia de la representación judicial de la parte actora, practicada por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004 en el Edificio EL NACIONAL, ubicado entre las esquinas de Puente Nuevo a Puerto Escondido de esta ciudad de Caracas, de donde se desprende que tal inspección judicial versó sobre el hecho de dejar expresa constancia que en el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 29 de junio de 2002, específicamente en la página E/3 apareció publicada el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., celebrada el 21 de marzo de 2002, siendo posteriormente anexada al acta una copia certificada de dicho ejemplar de prensa. Ahora bien, siendo que al momento de su promoción la accionante incurrió en un error material al señalar la fecha del ejemplar cuya inspección solicitó, y que la parte demandada advirtió de tal hecho como fundamente de su defensa y control de la prueba en el mismo acto, siendo admitida esa probanza por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, se observa en esta oportunidad que la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada por este Juzgado, toda vez que al haber sido puesto el órgano jurisdiccional en contacto directo con la publicación emanada del diario EL NACIONAL resulta concluyente para quien sentencia que al versar la misma sobre hechos ventilados en la presente controversia debe ser la misma apreciada y valorada en esta oportunidad, razón por la cual, por vía de consecuencia se le confiere a la misma pleno mérito probatorio en cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. –
3. Experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, evacuada por los expertos GILDA GARCÉS DOS SANTOS, DEBORA FLORES y EDDY LARA GONZÁLEZ, la cual versó sobre la existencia de un saldo capital adeudado por la parte demandada en autos; la cual arrojó como resultado que los intereses convencionales y de mora causados desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 14 de julio de 2004 ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.168.486,75). Respecto a la misma observa el Tribunal que a dicha experticia debe serle conferida sólo el valor de simple indicio en virtud que, de ella no se desprende en modo alguno la veracidad ni la certeza de los hechos controvertidos entre las partes con ocasión al thema decidendum que nos atañe en la presente controversia, acogiéndose por vía de consecuencia quien suscribe a lo establecido en el artículo 1.427 de la Ley Sustantiva Civil. ASÍ SE DECLARA. –
4. La parte demandada sólo hizo valer en los autos el mérito probatorio de las actas, reproduciendo en todas sus partes los documentos aportados por la accionante en su demanda.
Sentado lo anterior, el Tribunal, pasa a analizar de seguida los argumentos de las partes.
De la prescripción y la falta de cualidad de la actora
Como ya se dijo, la representación judicial demandada adujo que el documento fundamental de la demanda, constituido por el instrumento pagaré distinguido con el Nro. 321603, no fue endosado por su causante a título particular, ni tampoco fue cedido tal instrumento en forma alguna, invocando a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 419 y 487 del Código de Comercio.
Al respecto, observa quien suscribe que, del tenor de la copia simple de la resolución Nro. 078.02, emitida en fecha 26 de junio de 2002 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 324.307 de la República Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 192 al 194 de la pieza I del cuaderno principal), dicho ente resolvió -entre otras cosas- al autorizar la fusión de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A. por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., específicamente en el numeral 3 de su resolución lo siguiente:
“Banesco Banco Universal, C.A. adquirirá a título universal todos los activos y pasivos de Unibanca Banco Universal, C.A., Banco Hipotecario Unido, S.A., Banco de Inversión Unión, C.A., Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero y Fondo Unión, C.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, quienes se extinguen de pleno derecho.”
Tenemos también que, por su parte, el artículo 346 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.”
En tal sentido, de acuerdo a la norma transcrita, y atendiendo a los efectos propios de la figura jurídica de la fusión entre compañías mercantiles, todo el patrimonio, incluyendo activos y pasivos de cada una de las compañías que se disuelvan, pasa en plena propiedad a la sociedad mercantil subsistente o a la nueva que se forma, en iguales condiciones; y conforme al tenor del proceso de fusión ventilado en este caso, se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al fusionarse con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A.; se convirtió en propietario y titular de todos los derechos y acciones válidamente adquiridos por estos entes en su condición de absorbidos, en virtud de lo cual, aunado al hecho que del mismo texto del escrito libelar se desprende la afirmación de la actora que la fecha de vencimiento del expresado pagaré fue prorrogada en virtud de pagos efectuados por la deudora; hecho éste que no fue contradicho por la demandada; lleva a concluir a quien sentencia que los alegatos de prescripción e ilegitimidad invocados por la parte demandada deben ser desechados a la luz de los efectos de la fusión por absorción antes analizada, en consonancia con los términos en los que dicha fusión por absorción fue aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide. –
De la fecha de suscripción del pagaré
En otro orden de ideas, tenemos que tal y como ha quedado asentado en las exposiciones precedentes, la litis que nos ocupa se encuentra constituida por el reclamo de las cantidades dinerarias generadas con ocasión al pagaré suscrito por las partes, signado con el Nro. 321603, fechado 28 de junio de 2002.
Ahora bien, del debate probatorio de las partes ha quedado también claramente demostrado que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebró en fecha 21 de marzo de 2002 Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se aprobó la fusión por absorción por parte de esa institución financiera, es decir, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a las entidades financieras denominadas UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y FONDO UNION, C.A., y que tal fusión por absorción fue efectivamente aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución Nro. 078-02 fechada 26 de junio de 2002, publicada la misma en Gaceta Oficial Nro. 37.473 en fecha 27 de junio de 2002 y registrada el 28 de junio de 2002 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto. (f. 143 al 174)
Al respecto, resulta imperioso citar el artículo 79 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regula el efecto inmediato de la fusión en los términos siguientes:
“Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. (…)”
También se desprende del examen del precitado instrumento pagaré que el mismo fue suscrito en fecha 28 de junio de 2002 por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, en la misma fecha en que conforme al citado artículo 79 de la ley especial en materia bancaria, comenzaron a surtir los inmediatos efectos de la fusión por absorción de dicha institución a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Al respecto, observa quien sentencia que es a todas luces desconocido si para el momento de la suscripción del instrumento pagaré que nos ocupa, ya UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. había sido absorbida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; con lo cual cabe cuestionar también si la primera de ellas (UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) había cesado ya en su giro comercial cuando se celebró el acto que constituye la pretensión demandada en este proceso.
En este sentido, no se trata ya de si el instrumento pagaré que funge como fundamental de la demanda pertenece o no a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pues ello quedó aclarado en las ideas precedentes, y se estableció que no puede ser opuesta la falta de cualidad del accionante en virtud de los efectos mismos de la fusión. Tenemos entonces que la controversia que nos atañe se contrae en este aspecto a si el documento fundamental fue o no suscrito válidamente pues, conforme se ha dicho, resulta formado -con toda razón- un margen de duda que implica ineludiblemente a quien sentencia –con motivo de este thema decidendum- a no tener la certeza de si dicho instrumento tiene o no validez, por haber sido suscrito por una persona jurídica (UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.) que ya para el 28 de junio de 2002 (fecha en la cual fue suscrito el instrumento pagaré que nos ocupa), estaba dejando de existir en el espacio jurídico y comercial al quedar disuelta de pleno derecho, por haber sido absorbida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Así las cosas, y siendo que esta Juzgadora se encuentra obligada a sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, de presentarse dudas que no puedan dilucidarse del examen de las actas del expediente, debe quien suscribe sentenciar a favor del demandado de encontrarse ambas partes en igualdad de circunstancias sobre el mismo punto de hecho, este Tribunal, a tenor de lo pautado en el precitado artículo debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción por cobro de bolívares y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1º. TERMINADO el juicio de TERCERÍA incoado por el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR contra las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; PETROMAR, C.A., BARMER, C.A. (BARMERCA) y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS.
2º. SE CONDENA EN COSTAS A BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS GUTIERREZ, con motivo del juicio de TERCERÍA.
3º. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN y FALTA DE LEGITIMIDAD interpuestas por la representación judicial de las sociedades mercantiles PETROMAR, C.A., BARMER, C.A. (BARMERCA) y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS, en su condición de demandados en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
4º. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra las sociedades mercantiles PETROMAR, C.A. y BARMER, C.A. (BARMERCA), y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra las sociedades mercantiles PETROMAR, C.A. y BARMER, C.A. (BARMERCA), y los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ de ROJAS.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición), a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
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