REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 1860-02
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Numero 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición N° 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. PEDRO JOSÉ ABELLAN MENDIOLABEITIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.624.065.
APODERADOS JUDICIALES: No ha constituido apoderado judicial alguno.
2. MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.618.032.
DEFENSOR JUDICIAL: MANUEL PÉREZ CARRIZALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.953.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento con solicitud, mediante la cual manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada otorgó a la accionada un préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.100.000,00); a fin de garantizar el crédito otorgado la parte demandada constituyó Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor del Banco hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.200.000,00), sobre el bien inmueble- cuya identificación cursa plenamente en autos- según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 46, Folios 295 al 303, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil (2000).
Es el caso a decir de la parte accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 46, Folios 295 al 303, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil (2000), el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con el numero “2”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía. Asimismo, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar la intimación de la demandada.
Consta al folio 43 de la pieza principal, que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), este Despacho dio por recibido y ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, evidenciándose de la misma que el Alguacil impuso de la intimación al ciudadano PEDRO JOSÉ ABELLÁN MENDIOLABEITIA y el mismo se negó a firmarla; igualmente dejó constancia de no haber logrado la intimación de la ciudadana MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante vista la exposición del Alguacil, solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada; este Juzgado a solicitud de la parte actora en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002) libró Boleta de Notificación con la transcripción íntegra de lo manifestado por el Alguacil encargado de practicar la intimación del co-demandado PEDRO JOSÉ ABELLÁN MENDIOLABEITIA, de igual manera se habilitó el tiempo necesario para que el Secretario se trasladara al domicilio o residencia del citado e hiciera entrega de la misma, cumpliéndose con la notificación ordenada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) el abogado MANUEL ÁLVAREZ RUBIN, actuando en su condición de apoderado de la accionante, solicitó se acordara la intimación mediante Cartel de la ciudadana MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN.
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal ordenada, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho.
Vencido el lapso concedido a la ciudadana MILITZA ÁVILA de ABELLÁN para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, antes identificado, quien debidamente notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En este orden de ideas y plenamente a derecho como se encontraba la parte demandada, en el Despacho del día veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), el Defensor Judicial consignó escrito de oposición, en virtud que no hay impedimento legal para formular oposición en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.
Con vista a lo planteado en autos, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada, y al respecto observa:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, este proceso se refiere a la ejecución de hipoteca que consiste en un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud al Tribunal competente, a fin que se proceda a la intimación del deudor o del tercero poseedor que ha constituido la hipoteca, para que, conforme a los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, efectúen el pago del crédito en un término perentorio de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no efectuarse el pago en el término concedido para ello y de no haber oposición a la solicitud dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, se continuará el procedimiento hasta rematar los bienes hipotecados.
Previamente quiere establecer el Tribunal que a partir de la juramentación del Defensor Judicial -es decir, el día veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002)-, quedó trabada la litis, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), por ende, comenzó a transcurrir el lapso útil para acreditar el pago o formular oposición a la traba hipotecaria, conforme a los artículos 661 y 663 del citado texto legal adjetivo, al día de despacho siguiente, transcurriendo de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, de la siguiente manera: ABRIL DE 2003: 23, 24, 29 y 30.- MAYO DE 2003: 6, 8, 13 y 14. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el presente caso el co-demandado PEDRO JOSÉ ABELLAN MENDIOLABEITIA, estando plenamente a derecho, no formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones ordenadas, señalados anteriormente, como imperativamente lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo su efecto inmediato, la firmeza del decreto intimatorio y la preclusión de toda oportunidad para oponer cualquier tipo de defensas en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por el Defensor Judicial de la ciudadana MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN, y al respecto observa:
Las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición, que dentro del término indicado en el referido artículo 663, el Defensor Judicial se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que su representada adeudara a la parte actora la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.372.608,33), asimismo expresó que su representada no debería ser condenada al pago de las costas procesales del presente juicio, sin encuadrarla expresamente en ninguna de las causales anteriormente citadas, que son limitativas a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución.
Y si bien es cierto que la norma in comento, prevé la posibilidad de oponerse en el proceso que nos ocupa, también es cierto que exige taxativamente la presentación, junto con el escrito de oposición de la prueba escrita correspondiente.
Ahora bien, quien suscribe, estima oportuno citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000396, cuyo texto reza:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.” (Último subrayado de este fallo)
Por otra parte, debe observarse que el instrumento fundamental de la demanda es el documento registrado constitutivo de la Hipoteca, que cursa a los folios 20 al 26 del expediente, el cual no fue desconocido o tachado por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éste, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal que la oposición formulada por el Defensor Judicial en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también el ajuste del valor de las cantidades demandadas, lo cual es equivalente a la corrección monetaria o indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo cuyo cobro se demanda, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, la cual es solicitada por el actor mediante experticia complementaria del fallo.
Sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Compañía Anónima CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ABELLAN MENDIOLABEITIA y MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de corrección monetaria.
SEGUNDO: QUE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA CO-DEMANDADA MILITZA JOSÉ DEL VALLE ÁVILA de ABELLAN, NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,00), por concepto de saldo de capital.
b) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.211.166,67), por concepto de intereses convencionales u ordinarios.
c) La cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.061.441,67), por concepto de intereses de mora.
d) Los intereses convencionales y los de mora que se sigan causando desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta la definitiva cancelación de la obligación. -Para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo-.
Por cuanto la presente demanda no fue declarada con lugar en todas sus partes no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
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