REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En Transición)
INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: HUGO JOSE GAMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-851.429. APODERADOS JUDICIALES: abogados SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, ASAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.941, 36.453, 20.316 y 75.032, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIGAVE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 46-A; BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el nombre de Sociedad Financiera La Seguridad, C.A. en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 35-A Pro. y modificada posteriormente su denominación, igualmente inscrita en el citado Registro, en fecha 27 de marzo de 1996. bajo el No. 39, Tomo 76-A Pro.; y los ciudadanos HOMERO J. DIAZ OSUNA y PAUL EDUARDO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-948.391 y V-5.275.128. APODERADOS JUDICIALES: de la codemandada INVERSIONES DIGAVE, S.A. el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.755; de la codemandada BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., abogados LEON HENRIQUE COTTIN, ÁNGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ P., ÁNGEL GABRIEL VISO PREZIOSI, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARIA DE LOURDES VISO, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.135, 609, 1.135, 22.671, 24.625, 996, 9.846, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774 y 65.692, respectivamente. Los ciudadanos HOMERO DIAZ OSUNA y PAUL EDUARDO VERENZUELA no han constituido apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(INTERLOCUTORIA, solicitud de perención)
-I-
Con vista a las diligencias y escritos presentados por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES DIGAVE, S.A., en fechas 17 de marzo de 2005, 09 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 21 de marzo de 2006 y 09 de mayo de 2006, mediante los cuales se denuncia –entre otras cosas- el supuesto de perención en la causa que nos ocupa, bajo la premisa que: en autos de produjo la caída de las citaciones producidas en autos de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no han sido citado íntegramente el litis consorcio pasivo que integra la parte demandada en este juicio; que la perención no es renunciable en modo alguno por las partes; que la acción intentada contra su patrocinada prescribió, perimió o caducó; y que al haber perdido efecto las citaciones producidas en autos, forzosamente operó también la perención de la instancia a tenor de lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observa el Tribunal lo siguiente:
-II-
Disponle artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al respecto nuestro máximo Tribunal ha establecido que:
“...La perención... se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Ahora bien, de un examen de las actas del expediente se desprende que, tras haber sido admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2003 y ordenarse en la misma oportunidad la comparecencia de la parte demandada, mediante auto dictado el 30 de abril de 2003 se libró a instancia de parte comisión para practicar las ordenadas citaciones, y en fecha 09 de septiembre de ese mismo año 2003, la representación judicial de la codemandada, BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A. –tras constar en autos el acuse de recibo de su citación por correo certificado- compareció en juicio. Se evidencia también que el 29 de septiembre de 2003 se recibieron las resultas de la comisión librada a los efectos de consumar la citación del resto de los codemandados, de cuyo tenor de desprende que las mismas resultaron infructuosas; que posteriormente el Tribunal negó el pedimento de la representación judicial de la parte actora de expedir cartel de citación, con fundamento en que no habían sido agotadas para esa fecha todas las citaciones personales del litis consorcio pasivo constituido en autos y, en fecha 11 de marzo de 2004 la accionante solicitó la expedición de nuevas compulsas, ante lo cual, este Tribunal, por auto de fecha 05 de abril de 2004, acordó el desglose de las compulsas insertas en las actas del expediente, librando en la misma oportunidad comisión a los citados efectos.
Se desprende igualmente que el 29 de septiembre de 2004 se agregaron las resultas de la comisión antes referida y, en fecha 16 de noviembre de 2004 se solicitó nuevamente cartel de citación, librándose lo conducente en fecha 30 de noviembre de 2004, donde en la misma oportunidad el cartel fue consignado por la representación judicial accionante para su corrección por contener defectos, librándose así nuevo cartel de citación el 07 de diciembre de 2004. Dicho cartel fue retirado el 14 de febrero de 2005, siendo consignado su ejemplar publicado en prensa el 25 de febrero de 2005.
Así, se evidencia igualmente que los días 02 y 11 de marzo de 2005 la representación judicial actora solicitó de la Secretaría de este Despacho se llevaran a cabo las diligencias necesarias para verificar la fijación del expresado cartel de citación. Que en fecha 06 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Renán José González y el día 21 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó nuevamente la fijación del Cartel, para lo cual, en diligencia del 23 de septiembre de 2005 la misma representación judicial dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2005 tuvo lugar el abocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, y luego de ello, por diligencia estampada el 23 de noviembre de 2005 fue pedida nuevamente por la apoderada actora la fijación del cartel de citación, lo cual fue cumplido según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Despacho en fecha 21 de febrero de 2006.
El 29 de marzo de 2006, esta Juzgadora profirió sentencia repositoria al estado de gestionar nuevamente las citaciones personales de la parte demandada en juicio.
Sentado lo anterior el Tribunal observa:
Tal y como se ha visto de los hechos precedentemente narrados, si bien es cierto que se desprende de las actas del expediente que transcurrieron meses desde la admisión de la demanda hasta la efectiva fijación del cartel de citación publicado en prensa el 21 de febrero de 2005, no es menos cierto que se evidencia también la constante actividad de la representación judicial de la parte accionante tendiente a lograr la consumación de la citación de todo el litis consorcio pasivo constituido en este juicio; pues de un simple cómputo de los días transcurridos entre las fechas de suscripción de las diligencias estampadas por la parte actora, tal y como se indicó precedentemente, puede evidenciarse en forma clara que no transcurrió un año entre una y otra, ni que haya habido entonces –hasta la presente fecha- inactividad por parte de la parte actora, en virtud de lo cual, mal pudiese aplicarse el supuesto contemplado en el artículo 267 de la citada Ley Adjetiva Civil, ni condenarse a la actora con la perención de la instancia cuando ha impulsado el proceso en sus etapas.
Es por ello que –quien suscribe- ordenó la reposición de la causa a fin de salvaguardar los derechos de las partes y de amparar el cabal cumplimiento de la citación de la parte demandada como formalidad esencial para la validez del juicio, toda vez que ciertamente se produjo un decaimiento de las citaciones materializadas en el juicio, sin dejar de observar también que no resulta en modo alguno imputable a las partes el conocimiento que de la causa hayan tenido varios jueces en un relativo corto período de tiempo, y así, atendiendo a los preceptos constitucionales que imponen a los órganos jurisdiccionales la administración de una justicia equitativa y responsable, fue ordenada la reposición de la causa.
En virtud de lo expuesto, y siendo que consta de las actas del juicio que no se ha configurado –a la presente fecha- la inactividad procesal por parte de la actora, en los términos expresados en el artículo y jurisprudencias precedentemente citadas, resulta claro para quien sentencia declarar improcedente en derecho el pedimento de perención formulado por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES DIGAVE, S.A. y así se declara. –
§
En otro orden de ideas, con vista al tenor de los escritos y diligencias presentados por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES DIGAVE, C.A. en fechas 17 de marzo de 2005, 09 de noviembre de 2005, 21 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 y 09 de mayo de 2006, observa quien sentencia -con extrema preocupación- que lo dispuesto en el encabezado del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ha sido relajado en el caso bajo estudio, pues a pesar de invocarse en dichos escritos y diligencias el respeto que es debido a las normas y preceptos constitucionales que regulan una correcta administración de justicia, los términos y formas escritas empleados por el abogado JORGE PAZ NAVA en los mismos, resultan por demás ofensivos a la vista de cualquiera; ello sin siquiera tomar en consideración el contenido de ellos, que de su lectura se evidencia franco desprecio, maltratos y descréditos contra los órganos dependientes del Poder Judicial Venezolano y sobre todo contra los funcionarios que se han desempeñado y se desempeñan aún en este Juzgado; lo cual, aunado a lo recurrente y constante de tal actividad por parte del mismo abogado, obliga a quien suscribe a considerar oportuno traer a colación lo acordado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 16 de julio de 2003 donde se expresó:
«PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado»
En este sentido, y con el ánimo de resguardar el ejercicio de la función judicial y coadyuvar así al mantenimiento del respeto que a ella debe serle brindado respecto a las afirmaciones ofensivas de las que pueda ser objeto, con observación de la actitud desplegada por el prenombrado abogado, JORGE PAZ NAVA, quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo uso de la facultad conferida en el ordinal tercero del precitado texto, ordena la remisión en copias certificadas de las precitadas actuaciones mediante oficio al Colegio de Abogados del Estado Aragua para que se lleve a cabo la apertura del procedimiento disciplinario a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente. -
- III-
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la codemandada, INVERSIONES DIGAVE, S.A. mediante escritos fechados 17 de marzo de 2005, 09 de noviembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 21 de marzo de 2006 y 09 de mayo de 2006.
Se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones señaladas en la parte in fine de la motiva de este fallo para su posterior remisión mediante oficio al Colegio de Abogados del Estado Aragua, en los términos y a los fines que se han dejado expuestos. Líbrese oficio y copias certificadas.
Se ordena continuar con los trámites de citación personal de la parte demandada conforme a lo ordenado en los artículos 218 y siguientes del citado texto adjetivo civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
Exp. Nº 2245.03
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:30 p.m.). Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha se libró oficio Nro. 412/06 en cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
(fdo. ilegible)
El Secretario
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