REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de 2006.
196º y 147º
Expediente: Nº 33.144
Sentencia N° Décimo-06-0052
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisibilidad).
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE ALDRIN SPITALE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V 6.348.156.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 80.023.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE SPITALE SCOVAZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°6.862.754.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Comienza la presente causa de Cobro de Bolívares (INTIMACION), mediante demanda presentada por el ciudadano Vicente Aldrin Spitale Lara, antes identificado, debidamente asistido de abogado en contra del ciudadano Salvatore Spitale Scovazzo, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley respectivo, correspondió el conocimiento a este Tribunal. Désele entrada y anótese en el libro de causas correspondiente.
Aduce el ciudadano Vicente Aldrin Spitale, en su escrito libelar que el ciudadano Salvatore Spitale Scovazzo libró sin aviso y sin protesto a su favor una (1) letra de cambio, por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), con fecha de emisión 06 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento 05 e abril de 2006., valor entendido, para ser pagada en Caracas.
Asimismo, arguyó que en múltiples oportunidades realizó cobros extrajudiciales, a los fines que el referido ciudadano hiciera efectivo el pago de la cantidad adeudada sin que hasta la presente fecha el ciudadano Salvatore Spitale Scovazzo, hubiese mostrado interés alguno en solventar su deuda, es decir el mencionado ciudadano le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), obligación esta que es exigible y que se encuentra de plazo vencido.
Fundamenta su demanda en los artículos 451, 454 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, esgrime que dado que desde la fecha de vencimiento han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr la cancelación definitiva del saldo adeudado, es por lo que procede a demandar como en efecto demandó al ciudadano Salvatore Spitale Scovazzo, eligiendo el procedimiento de Intimación y solicitó se acuerde la intimación del ciudadano Salvatore Spitale Scovazzo, para que pague dentro de los diez (10) días contados a partir de la intimación, apercibido de ejecución las siguiente cantidades:
Primero: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la indexación de la suma demandada, hasta la total y definitiva culminación del proceso.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el pago de las costas y costos procesales.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen al demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000,00).
Finalmente, solicitó la indexación monetaria sobre la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00).
Mediante diligencia del 29 de junio de 2006, el ciudadano Vicente Aldrin Spitale confirió poder apud acta al abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez.
Por diligencia del 29 de junio de 2006, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutierrez, matriculado en el Inpreabogado bajo el N° 80.023 consignó en original copia el titulo de propiedad, marcado con la letra “B”.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), fundamentada en una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida el 15 de marzo de 2006, para ser pagada el 15 de mayo de 2006, a la orden de Vicente Aldrin Spitale Lara, observa:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos procesales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de Intimación, los cuales son a saber:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.-Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.-Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo, dispone el artículo 644 eiusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”: (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 410 del Código de Comercio establece:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador) (subrayado y negrilla del Tribunal)
De igual manera, el artículo 411 del Código de Comercio reza lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, de la transcripción de las normas antes expuestas así como de los recaudos de las actas que cursan en el presente expediente, evidencia este juzgador de manera palmaria que el instrumento consignado a los autos, no fue debidamente firmado por el librador, no cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que sea considerado letra de cambio, tal como lo señala el artículo 411 del mismo Código, y por ende no se subsume dentro de los supuestos de las pruebas escritas suficientes a que hace alusión el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual considera este Juzgador que debe ser declarada INADMISIBLE la demanda bajo marras por el procedimiento de intimación o monitorio. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano VICENTE ALDRIN SPITALE LARA contra SALVATORE SPITALE SCOVAZZO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte interesada y una vez conste en autos su notificación comenzaran a computarse los lapsos para ejercer los recursos de ley.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha a los trece (13) días del mes de Julio de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/dm
EXP. 33.144
Sentencia N° DECIMO-06-0052.-
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