REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 32.501.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0033.-

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.962.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU y JANETT DE ABREU FERREIRA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.187, 32.181 y 88.539, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO CEPEDA RAMIREZ y ARLENA COROMOTO ZAMBRANO DE CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.553.605 y 4.996.313, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.840, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.835.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA, antes identificado, contra los ciudadanos EDUARDO CEPEDA RAMIREZ y ARLENA COROMOTO ZAMBRANO DE CEPEDA, también identificados, a los fines de resolver el contrato de opción compraventa celebrado entre las partes el 27 de julio de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 84, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los co-demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la co-demandada Arlena Coromoto Zambrano de Cepeda, quien representa a su cónyuge, el otro co-demandado, a los fines de que dieren contestación a la demanda u opusieren las defensas que creyeren convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) se abrió cuaderno de medidas, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados, objeto del contrato cuya resolución se demandó y se libró oficio a la autoridad competente a los fines de que tomara la nota correspondiente.
El veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) se libró compulsa, la cual se dejó sin efecto el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), librándose en esa misma fecha nueva compulsa, a nombre de la co-demandada Arlena de Cepeda, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge co-demandado en el proceso.-
El veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para citar a la demandada, y que la ciudadana Arlena Coromoto Zambrano de Cepeda, recibió la compulsa librada y se negó a firmar el recibo, razón por la cual le indicó que quedaba citada de conformidad con la ley.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) el apoderado actor, Jaime Reis De Abreu, solicitó se librara la boleta de Secretaría correspondiente, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en 03 de abril de 2006.-
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006) el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006) los abogados SONIA FERNANDEZ y JAIME REIS, apoderados actores consignaron en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006).-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), compareció el abogado JAIME REIS DE ABREU, apoderado de la parte actora y la ciudadana Arlena Coromoto Zambrano de Cepeda, asistida por el abogado IBRAHIN JOSE ROJAS, todos identificados en el texto de la sentencia y celebraron transacción judicial, en la cual, las partes solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y seis (36) y su vuelto, del expediente cursa transacción suscrita por las partes del presente juicio, en el cual solicitan su homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios trece (13) y catorce (14) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME REIS DE ABREU, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, por ante este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes por ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de diciembre de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, constituído por un apartamento, signado con la letra y número A-99, situado en el piso 12, del bloque 3 de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, a favor de los demandados, según documento protocolizado en esa Oficina el 07 de octubre de 1993, bajo el No. 19, tomo 06, protocolo primero.

TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

PEDRO LUIS MATOS ALEMAN
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

PEDRO LUIS MATOS ALEMAN
Exp. 32.501.-
AEG/PLMA/1.-