REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 32653
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0039.-
PARTE DEMANDANTE: ROSMIRA ISABEL PALMET SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.724.818.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ACOSTA PINTO y ORLANDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-3.982.005 y V-2.120.748, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.744 y 3.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FLOR AIDA UGÜETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.552.602.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.053.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, seis (6) de febrero del dos mil seis (2006), contentivo de pretensión que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la ciudadana ROSMIRA ISABEL PALMET SOTOMAYOR, en contra de la ciudadana FLOR AIDA UGÜETO GUZMAN, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha primero (1°) de marzo del dos mil seis (2006), se admitió la pretensión incoada, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que acreditará o pagará, las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en fecha dieciséis (16)b de marzo del dos mil seis (2006), se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil seis (2006), compareció la parte demandada ciudadana Flor Aída Ugüeto Guzmán, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 44.941, y consignó transacción efectuada con la parte demandante en fecha ocho (8) de mayo del dos mil seis (2006), solicitando se proceda a la homologación de la misma y se levante la medida decretada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotada bajo el N° 12, Tomo 33, de los Libros respectivos, en el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, y la parte demandada actuó por si misma para dicho acto, debidamente asistida de abogado, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotada bajo el N° 12, Tomo 33, de los Libros respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior homologación, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha siete (7) de marzo del dos mil seis (2006), sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno y la casa de tres plantas en el edificada, distinguida con el N° 121, situada en Caracas, Parroquia El Recreo, lugar denominado “El Cortijo del Parque Mac Gill”, con un área aproximada de seis metros (6 mts.) de frente de Norte a Sur, por quince metros (15 mts) de Fondo de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de Teodoro Angaray; Sur: Con Terrenos que son o fueron del Coronel Manuel Mac Gill; Este: Su frente con La Vega o La Veguita y Oeste: Fondo de casa que es o fue de Luciano González Blanco, participada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio N° 0341, de fecha siete (07) de marzo del dos mil seis (2006).
TERCERO: Líbrese oficio de participación al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Ministerio del interior y Justicia, notificándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez alcance firmeza la presente decisión.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJIAS
AEG/JELM/nemw
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