En el día de hoy jueves veinte de julio del año dos mil seis (20/07/2006), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular Pedro R. Aponte M., y el Secretario Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número 5-B, ubicado en el edificio denominado LA GIRALDA, situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización La Florida, ahora Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte actora ejecutante apoderados judiciales abogados MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ y FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº73.140 y 56.444; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, sigue los ciudadanos SARAH JOSEFINA CAPRILES DOMINGUEZ y MANASES CAPRILES DOMINGUEZ, contra la ciudadana MARIA COROMOTO MARTINEZ, sustanciado en el expediente N°8.530, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MARIA COROMOTO MARTINEZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.584.552, quien nos permitió el ingreso al apartamento. Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarla de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le fue permitió el mandamiento de ejecución para su revisión. Acto seguido la notificada se comunico vía telefónica con su abogado ROMULO CHACIN, a quien el tribunal le notifico de su misión lo cual manifestó: “Conozco el caso pero estoy en el INDECU, y no puedo ayudar a la señora Martínez.” Es todo. Seguidamente, le informo que podía llamar a otro abogado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurridos el lapso indicado el ciudadano Juez les concedió un lapso de veinte (20) minutos para conversaran ambas partes y lleguen a otro medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido dicho lapso, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro. Inmediatamente, la notificada ejecutada MARIA COROMOTO MARTINEZ COLON, antes identificada quien manifestó: “Desea trasladar mis bienes muebles y enceres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número 4-C, ubicado en el edificio denominado LA GIRALDA, situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización La Florida, ahora Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del apartamento sub-judice al apartamento 4C. Seguidamente, la parte ejecutante expuso: “Consigno en este acto copia certificada por el tribunal de la causa, del libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble, así como el auto que lo provee, a efectos de probar la propiedad de mi representada sobre el inmueble objeto de la presente medida, y solicitarle se ponga en posesión del apartamento a mi representada. Es todo.” A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el apartamento, y vista la solicitud de la parte ejecutante y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previa consulta con el Juez del Tribunal de la causa Abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, acuerda lo solicitado y consecuencialmente coloca el inmueble libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por el apoderados judiciales de la parte ejecutante abogados MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ y FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº73.140 y 56.444. Igualmente ordena agregar a los autos la copias certificadas constante de diecisiete (17) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 11:00 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
Fdo.
LOS EJECUTANTES
Fdo.



LA EJECUTADA NOTIFICADA,
MARIA COROMOTO MARTINEZ COLON
Fdo.


EL SECRETARIO.

fdo.