REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretario JESUS ALBERTO RAMOS, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA e IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 103.919 y 83.025, respectivamente; y de la auxiliar de justicia designada por el Juzgado de la Causa como Depositaria Judicial a la firma MONAY, C. A., pero en la persona de su representante legal REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600, en virtud de la ausencia de la representante legal designada por el Tribunal Comitente, y designado por este Tribunal Comisionado Perito Avaluador JOSE VICENTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Número 1.730.971, en virtud de la ausencia del designado por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ambos auxiliares de justicia aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Oficina signada con el Número 304, del Edificio Lander, ubicado entre las Esquinas Torre a Veroes, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA M. V. LANDER G., C. A. contra CARLOS V. RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez dio los toques de Ley a la puerta del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona quien dijo ser y llamarse JOSE REINALDO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.911.893, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que el sabía, que él no tenía nada que ver. Presente igualmente una persona quien dijo ser y llamarse JOSE BENITO DAVILA DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.846.474, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que él estaba subarrendado en esta oficina. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gabriela Rodríguez Anzola e Irving José Maurell González, exponen: Solicitamos al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior de la oficina pedimos acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. En este estado, siendo las 10:45 de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.482.529, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que él tenía las consignaciones, que tenía una sentencia que suspendía el Acto Administrativo, ser Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.676. En este estado el notificado ciudadano Juan José Rosillo, antes identificado, expone: Estoy aquí desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) compartiendo la oficina con otros abogados hasta el año noventa y cinco (95) cuando asumí el control completo de la oficina y pagando mensualmente de mi propio peculio las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos hasta la presente fecha. Es el caso que el año pasado o sea el dos mil cinco (2005) sale una resolución signada con el Número 009292 de fecha dieciseis (16) de Mayo de os mil cinco 82005) en la cual se establecía un cánon de arrendamiento con un aumento de mil treinta y cuatro por ciento (1.034%) aumento este ilegal por lo desmesurado del mismo ejerciendo el derecho recurrimos, corrijo, introdujimos un Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares donde conjuntamente con el recurso de nulidad solicitamos un amparo cautelar de cese de los efectos de lo contenido en la Resolución 009292 declarándola este Tribunal procedente el Amparo Cautelar el día veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006). Por lo antes expuesto me opongo a que se lleve a cabo la medida que en este momento se esta llevando a cabo por los siguientes motivos Por la violación de mis derechos constitucionales al derecho al trabajo, al derecho a la vivienda al derecho al debido proceso derechos estos que en este momento están siendo violados de llevarse a cabo la medida por cuanto se estaría desconociendo una sentencia de un Tribunal Superior actuando dentro de su competencia donde ordena la suspensión de los efectos particulares de la ante mencionada resolución; así mismo señalo que en cumplimiento del decreto de congelación de alquileres me encuentro en un estado de solvencia ya que he depositado lo acordado en la resolución anterior. Paso a citar el artículo 1 del Resuelto del Decreto de Congelación de Alquileres, establece el artículo 1 lo siguiente Se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones establecidos para el treinta (30) de Noviembre de dos mil dos (2002) a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas y arrendamiento de porciones destinadas en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional al alquiler de vivienda. Me opongo a que se lleve a cabo la medida por ser violatorios estos actos del decreto antes citado de la Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; así mismo de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto son derechos de orden público o normas de orden público no pudiendo relajarse por convenios particulares y menos por un Tribunal de Instancia, es todo. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gabriela Rodríguez Anzola e Irving José Maurell González, exponen: Insisto en que se practique la medida de Secuestro para lo cual ha sido suficientemente comisionado este Tribunal, en virtud de que no existe impedimento alguno para ello. El notificado y exponente Juan José Rosillo formuló una serie de argumentaciones que constituyen objeto de un eventual Amparo Constitucional que se interponga, pues ha denunciado que por medio de la práctica de esta medida se le viola derecho a la vivienda, al trabajo y al debido proceso. Por otra parte en cuanto a las supuestas consignaciones las mismas no han sido realizadas por el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato, de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005) identificada con el Número 009292 contenida en el expediente Número 10.555, siendo en consecuencia distintas a las que se refiere el Despacho de comisión que faculta a este Tribunal para este acto judicial por último resulta importante destacar que el notificado no es la persona del arrendatario según el contrato vigente e incumplido, y en el supuesto caso de que se haya solicitado, según alegó el notificado, una suspensión de efectos del mencionado Acto Administrativo, ha debido en este acto acreditar que dicha medida haya sido efectivamente acordada, pués de lo contrario lo único evidenciado es un incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Diciembre de dos mil cinco (2005) a Marzo de dos mil seis (2006), es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden hechas por el notificado Doctor Juan José Rosillo y por los Apoderados Judiciales de la parte actora Doctores Gabriela Rodríguez Anzola e Irving José Maurell González; en primer lugar, ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro para la que ha sido este Despacho Comisionado de conformidad con lo previsto en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que con meridiana claridad y de manera clara y taxativa imponen al Juez comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. El Tribunal, en segundo, lugar vista la oposición surgida en este acto, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, ordena la remisión, de manera inmediata, de esta comisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra dice: Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. De seguidas, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.873.113, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que ella es subarrendada y le pagaba al Doctor Rosillo. En este estado los notificados ciudadanos Rosa Argelia Espinoza Millán y José Reinaldo Peña, antes identificados, exponen: Solicitamos al Tribunal nos autorice a trasladar por nuestra propia cuenta y riesgo todos nuestros bienes muebles a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización Artigas, Número 29, Quinta Riazor, de esta ciudad de Caracas, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto a este Tribunal comisionado como a sus auxiliares de justicia, es todo. En este estado el notificado ciudadano José Benito Dávila Dávila, antes identificado, expone: Solicito al Tribunal me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo mis bienes muebles a la siguiente dirección: Entre las esquinas de Calero a Desamparado, estacionamiento Euso Mar, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vistas las solicitudes que anteceden formuladas por los notificados ciudadanos Rosa Argelia Espinoza Millán, José Reinaldo Peña y José Benito Dávila Dávila les autoriza a trasladar por sus propias cuenta y riesgo todos sus bienes muebles a las direcciones por ellos indicadas. De seguidas, el notificado Doctor Juan José Rosillo, antes identificado, expone: Solicito al Tribunal me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo todos los bienes muebles que se encuentran en esta oficina a las siguientes direcciones: 1.- Oficina Número 1, ubicada en la Mezzanina de este Edifico Lander y 2.- de Calero a Desamparado, Estacionamiento Euso Mar, Caracas; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el Doctor Juan José Rosillo le autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo todos los bienes muebles que se encuentran en esta Oficina a las direcciones por él indicadas. El Tribunal a señalamiento de los Apoderados Judiciales de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Una (1) Oficina signada con el Número 304, del Edificio Lander, ubicado entre las Esquinas Torre a Veroes, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores de la parte actora designada Depositaria del inmueble por el Juzgado de la Causa, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales Doctores Gabriela Rodríguez Anzola e Irving José Maurell González, quienes estando presentes lo reciben conformes para su representada. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente actuación no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal, siendo la 1:15 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la misma generó emolumentos para el representante de la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LOS NOTIFICADOS,
LOS APODERADOS ACTORES,
LA DEPOSITARIA,
EL PERITO AVALUADOR,
EL SECRETARIO,
JESUS ALBERTO RAMOS