REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO
Maracay, 06 de Julio del 2.006
195° y 147°

CAUSA: N° 3U-546-06
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
SECRETARIO: Abg. ENRIQUE LEAL
ACUSADO : JHONNY ANTONIO CHOURIO CASTILLO Y APOLINAR JOSE GARCES
DEFENSA PRIVADA : Abg. ERNESTO LA CRUZ , RONNY CASTILLO y MARISOL LOPEZ
VICTIMA: RAMONA MARIA TORRES ARAUJO
DELITO : ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Articulo 456 del Codigo Penal.

Sentencia Condenatoria

Celebrado como ha sido el debate Oral y Publico, iniciándose el día 05 de Junio del 2006 y concluido el 12 de Junio del presente año , oídas las partes intervinientes en el mismo, asi como la declaración de experto, y funcionario participante de procedimiento promovidos por la representación del Ministerio publico , asi como los alegatos de la defensa del acusado la declaración del mismo, y finalmente oídas las conclusiones respectivas , concluido el debate se procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, reservándose la Juez Presidente el lapso máximo de Ley para su redacción y Publicación la cual en su texto completo es del tenor siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Oral y Publica se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos YOVANNY ANTONIO CHOURIO CASTILLO Y APOLINAR JOSE GARCES BERNAL, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de los







hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2005 , siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde en momentos en que los referidos ciudadanos por medio de violencia y amenazas, constriñó a la ciudadana RAMONA MARIA TORRES ARAUJO a que le entregara su cartera donde se apoderaron de un teléfono celular y dos mil bolívares en efectivo , momentos cuando se desplazaba por la calle Ayacucho del sector Naranjal, Barrio 19 de Abril, Municipio Marino Estado Aragua, siendo capturados minutos después en las adyacencias de la mencionada calle por funcionarios adscritos al Comando de la Brigada Especial de Patrullaje , solicitando finalmente el Ministerio publico el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por el mencionado delito alegando que demostrara en el transcurso del juicio su responsabilidad penal en los hechos y solicita la imposición de la pena correspondiente . Seguidamente el Tribunal procede a ceder la palabra a la defensa Privada de los Acusados Abg. Marisol López para que exponga los alegatos de apertura , manifestando la defensa que demostrara la inocencia sus representados por los hechos que se le pretenden señalar , asi mismo interviene el Abg. Ronny Castillo alega por su parte que sus representados son inocente, que la victima nunca se ha presentado a proceso, que no se evidencia cadena de custodia del teléfono celular , y la Victima no consigna documento que le acredite su propiedad sobre el teléfono . Seguidamente se le impone a los acusados del hecho imputado, asi como la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio , además de las generales de Ley , sobre la no obligación de declarar ni de reconocer responsabilidad alguna , asi como su declaración es un medio para su defensa, , manifestando el acusado YOVANNI CHOURIO CASTILLO lo siguiente: “ No tengo nada que decir en esta Audiencia” . Seguidamente se le cede la palabra al otro encausado APOLINAR JOSE GARCES BERNAL manifestando lo siguiente : “ No tengo nada que decir en esta Audiencia” .

En audiencia oral y publica se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el Debate Oral, quedando probado el hecho con los siguientes elementos : PRIMERO : Con la declaración del Experto ROSANNA LORENA ASCANIO MARTINEZ titular de la Cedula de identidad No. 11.981.920 quien previamente juramentada manifestó ser funcionaria experta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien manifestó : “ Trabajo en la sub. delegación Marino, y en relación a los presentes hechos, fue remitida a la referida delegación la cantidad de Dos billetes de quinientos bolívares y un billete de Mil Bolívares , a quien se le realizo el procedimiento a través de la lámpara y se determino que son verdaderos y se le realizo experticia a una bicicleta” . En audiencia le fue puesto de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma de la experticia que guarda relación con su materia procediéndola a reconocer en su contenido y firma , con esta prueba se determino que el dinero recuperado efectivamente era moneda de curso legal en el país , luego de ser sometido a la experticia a través de lámpara ultravioleta , se deja constancia igualmente y ello quedo probado que la suma de dinero sometida a experticia arriban a la suma de





Dos mil bolívares , que a su vez es la suma denunciada SEGUNDO: Con la declaración del funcionario experto JOSE LEONARDO MARCANO MORENO ,titular de la Cedula de identidad No. 11.086.205 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado expuso: “ Estoy adscrito a la Sub. Delegación Marino, …para el mes de noviembre recibí el procedimiento sobre el robo de un celular y unos billetes, se le realizo experticia y avaluó real” , el Tribunal le pone de manifestó la experticia por el realizada y dice reconocerla en su contenido y firma , a tal efecto y a interrogatorio fiscal contesto : “ Era un teléfono celular pequeño de color Azul, no recuerdo la marca, el avalúo fue por cien mil bolívares, se le hizo avalúo a la bicicleta y estaba en regular uso y conservación puede ser utilizada” , a pregunta de la defensa contesto: “ No puede apreciar si existía factura de propiedad de algún ciudadano, ya que solo se realizo la experticia .” Con lo anterior se pudo probar la existencia del objeto denunciado como robado y la bicicleta incautada a los encausados medio utilizado por los mismos, determinándose su estado de conservación y uso que aunque regular , bien pudo ser utilizada para trasladarse y cometer el hecho TERCERO: Con la declaración del funcionario Larry Joel Rengifo Veroes , titular de la Cedula de Identidad, No. V- 10.692.157 quien previamente juramentado expuso: “ Soy Sargento Segundo de la Brigada de Patrullaje….en noviembre en un patrullaje efectuado en la zona … nos intercepta una ciudadana , nos indicaron que la habían despojado uno de ellos de su teléfono celular y dinero efectivo procedimos a su persecución y le incautamos parte de lo que la ciudadana indicaba que le habían robado . Es Todo” . Al interrogatorio Fiscal contesto: “ Ellos iban los dos en una sola bicicleta, uno iba con camisa beige y el otro franela anaranjada. A uno de los sujetos le incaute el celular y al otro un billete por la cantidad de dos mil bolívares . La Victima indicaba que la robaron. No Mostró la victima Factura del objeto. La victima señalaba a los dos, ya que los dos robaron a las personas . Chourio le quito el celular y el otro tenia el dinero. No se le incauto ningún armamento” . Al interrogatorio de la defensa contesto : la victima llevo los documentos de propiedad de los objetos Con esta declaración se pudo probar que los sujetos después de despojar de los objetos celular y dinero a la victima se trasladaban en un bicicleta y que los mismos fueron detenidos a bordo de esta siendo la bicicleta objeto de experticia , en cuanto a documentos de propiedad de los objetos , argumento en que se funda la defensa para desestimar el hecho , observa quien decide que como principio relativo a los bienes cuando nos referimos a bienes muebles la posesión equivale a titulo y en todo caso no es necesario presentar el documento de propiedad del objeto para demostrar que fue despojado de este . CUARTO : Con la declaración del funcionario CESAR ACOSTA GUDINO titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.337.124 quien previamente juramentado expuso: “ Soy detective del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas , Delegación Marino lo que recuerdo es que hice todas las diligencias para el esclarecimiento del delito cometido” Al Interrogatorio Fiscal Contesto: “ Realice todas las diligencias y entrevistas , entreviste a la victima . La Victima señaló que los sujetos la despojaron de sus pertenencias , un celular y dinero” Con la presente declaración se reafirma la investigación realizada y el despojo de sus pertenencias de que fue victima la ciudadana Ramona Maria Torres e igualmente se prueba que fue despojada del celular y de dinero, ello se corrobora con las experticias realizadas al celular y a la suma de dinero incautada, Finalmente la fiscalia renuncia a la incorporación por su lectura




de los documentos ofrecidos experticias , acta de investigación, inspección ocular , acta de procedimiento , por cuanto todos los funcionarios actuantes comparecieron al juicio , no habiendo objeción, la ciudadana Juez procede a anunciar un posible cambio de calificación al Delito de Robo en la modalidad de Arrebaton , previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Codigo Penal, seguidamente se declara Cerrada la recepción de pruebas procediéndose a las conclusiones respectivas , a los cual el Ministerio Publico alego haber probado el hecho y que el mismo fue perpetrado por los acusados a quienes le fue incautado el celular y los dos mil bolívares en efectivo , seguidamente la defensa procede a renunciar al derecho de palabra para las conclusiones y la replica asi como al lapso de apelación . Declarado Cerrado el debate.

Seguidamente el Tribunal con el acervo probatorio debatido en juicio oral y publico que fuera ofrecido por el Ministerio publico en su oportunidad procesal y admitido, considera que efectivamente se pudo probar que ocurrió un robo; que el mismo se perpetro en la persona de la ciudadana RAMONA MARIA TORRES ARAUJO ; que el hecho ocurre aproximadamente a las 03:30 p.m. del día 05-11-2005 en la calle Ayacucho sector el naranjal del barrio 19 de Abril , Municipio Marino , Turmero Estado Aragua , que en dicho hecho la victima fue despojada de un celular y la cantidad de Dos mil Bolívares en efectivo , que dichos bienes le fueron despojado cuando el ciudadano de camisa anaranjada le dijo “ pégate para allá le quita la cartera la revisa y le saca su teléfono celular marca Huawei y dos mil bolívares y luego le tira la cartera se monto y el otro con camisa beige manejaba la bicicleta .Quedo identificado como la persona que le despojo de la cartera a la victima, el hoy acusado YOVANNI CHOURIO y el que venia manejando la bicicleta el tambien hoy acusado APOLINAR JOSE GARCES . Se observa que en el hecho no se utilizo arma ni objeto contundente para amedrentar ni amenazar , no se probo que hubiesen amenazado en modo alguna la vida de la victima , por el contrario se observa que la accion fue directamente al objeto , en este caso cartera , la cual le fue quitada revisada y luego de obtener los objetos celular y dinero en efectivo le fue tirada , en ningún momento se probo que la accion de los sujetos fue a la persona , a tal efecto comprobada la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado y tomando en consideración la forma de valoración de las pruebas a través de las reglas de la lógica , la sana critica y las máximas de experiencias , lo que deja constar el Tribunal en tanto y en cuanto la calificación jurídica aportada como nueva calificación es el resultado de la previa valoración y de los elementos presentados por el Ministerio Publico los cuales permiten concluir para quien decide que estamos ante un Delito contra la Propiedad tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal vigente , pues se configura su tipo con el despojo de los objetos, sin la mediación de arma manifiestamente expuesta ante su victimario , ni de amenaza , pues es evidente la ausencia de otros elementos concomitantes que en el juicio permitieran concluir lo contrario , del mismo modo observa quien decide que en la presente causa se demostró la participación de ambos encausados por lo que quedo probada su





responsabilidad penal en los hechos debatidos en audiencia es por lo que quien juzga considera ajustado a derecho esta nueva calificación, uno arrebatando el objeto y otro coadyuvando en la comision , hay violencia en la perpetración en cuanto al despojo del objeto , ello de conformidad con el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, y asi se decide.

CAPITULO II
DEL CALCULO DE LA PENA

Conforme al tipo penal señalado siendo aplicables en este caso tratado a criterio de quien decide, es de observar que el mismo establece dos limites conforme al articulo 37 del Codigo Penal de Dos a Seis anos de prisión siendo su media 4 anos , y visto que no se ha acreditado que los acusados tenga antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 Ordinal 4 del Codigo Penal , la cual como atenuante genérica permite aplicar la pena en su limite inferior , es decir DOS (02) años de Presión , siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados YOVANNY CHOURIO CASTILLO Y APOLINAR JOSE GARCES BERNAL ,por la comisión de un delito a la propiedad tipificado como Robo en la modalidad de Arrebaton Previsto Y Sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, Calificación Jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho. Igualmente se condena a los Acusados a cumplir las Penas Accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen : 1,. La inhabilitación política mientras dure la pena., 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal no se condena a los Acusados a pagar las costas procesales vista la gratuidad del proceso y en virtud que el abogado Defensor es un defensor publico y el experto es funcionario también adscrito al Estado .

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos y la valoración de pruebas en debate oral y publico , Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero unipersonal de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los Acusados YOVANNY ANTONIO CHOURIO CASTILLO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-19.607.971, nacido en fecha 09-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua , Soltero, de profesion u oficio estudiante , hijo de MELANIA CASTILLO (v) BERTILIO CHOURIO (v) ,residenciado en Barrio paraparal I , vereda 04, No. 14 Maracay Estado Aragua y APOLINAR JOSE GARCES BERNAL , Venezolano, de 23 anos de edad,





de estado civil soltero nacido en fecha 17-04-1983, de profesion u Oficio Obrero, hijo de LUZMARINA BERNAL (V) Y APOLINAR GARCES (V) , titular de la Cedula de Identidad No. 16.690.804 , residenciado en Barrio Apolo , Calle Prolongación La Vega No. 02 Saman de Guere , Municipio Marino del Estado Aragua , por los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA TORRES ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad no. V-14.712.316 , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2.005 , siendo aproximadamente las 03:30 p.m., cuando los hoy Acusados lograron arrebatar a la victima frente a su residencia de despojar de manera violenta a su victima de un dinero que tenia en el posa su cartera y la cantidad de dos mil bolivares que lograron sacar de esta saliendo en carrera a bordo de una bicicleta que era conducida para ese momento por el coimputado Apolinar Jose Garces , hecho este que ha quedo debidamente probado en debate oral y publico ello en virtud de juicio realizado donde se determino la responsabilidad penal de los encausados y por encontrarlos Culpables de la Comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal y 74 Ordinal 4º ejusdem por tratarse de imputados sobre los cuales no se acredito poseer antecedentes penales , siendo aplicable en el caso concreto esta atenuante generica , visto que el hecho no constituye violencia contra las personas , por el tipo penal tratado los acusados deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION , mas las penas accesorias de ley prevista en el articulo 16 todos del Codigo Penal , en cuanto a las costa procesales vista la gratuidad del proceso no se le condena al pago de las misma , y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija para el 12 de Junio del año 2.008. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo verificado que la pena privativa de libertad impuesta no es ni igual ni mayor de cinco anos se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad ART. 256 Ordinal 3º , consistente en presentación cada Treinta dias por ante el Alguacilazgo de este circuito judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar donde cumplirá la pena impuesta, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide . Sentencia condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13 ,22 ,197,199 ,265 267, 365 y 367 del Codigo Organico Procesal Penal y Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Codigo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Queda de este modo publicada la Sentencia en todas sus partes y visto que salio fuera de lapso se ordena notificar a las partes de su publicacion, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Juicio , a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos mil Seis (2.006) .





Regístrese, Diarícese , Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ





EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE LEAL VELIZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación bajo los nos. _______________________________


El Secretario.

Causa 3U/546/06