REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 27 de julio de 2006, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 25 de julio de este año, en compañía del abogado ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUPERCIO VALERA, en contra de la ciudadana JUANA GERMAN y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 3142, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Inmueble constituido por un fondo de comercio, ubicado en la planta baja de la casa Villa de Piedra, identificada con el Nº 61, la cual está situada en la Calle Real del Manicomio, entre la Avenida Sucre y Esquina Aguamito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos ARGENIS RIVAS y PEDRO DERTEANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.081.609 y 6.843.157, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Monay C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación, según consta en el Acta Nº 1004, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este Tribunal. Seguidamente este Juzgado procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble antes mencionado, en varias oportunidades, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las rejas que conducen al interior del inmueble que se ha señalado en esta acta. Franqueadas como fueron las mencionadas puertas, el Tribunal procedió a recorrer junto con los participantes de esta medida, todas y cada una de las dependencias que conforman el inmueble, dejándose constancia que en su interior no se encontró persona alguna, pero sí un conjunto de bienes muebles. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, antes identificado, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial Monay C.A., representada en este acto por el ciudadano ARGENIS RIVAS, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado PEDRO DERTEANO, realizado de la siguiente manera: “1) 11 sillas para peluquería con base metálica, giratorias y ajustables, con apoyaderos forrados en asiento y espaldar en plástico color naranja, en regular estado, Bs. 70.000,00 c/u, total Bs. 770.000,00; 2) 05 sillas plásticas color naranja y blanco, en regular estado, Bs. 5.000,00 c/u, total Bs. 25.000,00; 3) 02 secadores de cabello de pie con base metálica, rodantes marca HENRY Y CARlE, con su gorro plástico incorporado, en regular estado, Bs. 200.000,00; 4) 02 muebles tipo vitrina de 03 puertas corredizas y de 02 batientes, respectivamente de 03 y 04 entrepaños c/u, en regular estado, Bs. 50.000,00 c/u, total Bs. 100.000,00; 5) 01 silla de ruedas con base metálica identificada con las letras BANDESIR, en regular estado, Bs. 200.000,00; 6) 01 carretilla con estructura metálica color negra, en regular estado, Bs. 30.000,00; 7) 01 mini componente de sonido marca AIWA, modelo CSD-ED37, compuesto por un CD, radio AM/FM y reproductor, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 80.000,00; 8) 01 dispensador de agua con su respectivo botellón de agua, en regular estado, Bs. 25.000,00; 9) 02 esterilizadores para utensilios de peluquería sin marca, ni modelo ni serial visible, en metal y fórmica color blanco con puertas corredizas de vidrio, en regular estado, Bs. 40.000,00 c/u, total Bs. 80.000,00; 10) 03 muebles en madera y fórmica color beige y naranja con sus respectivos espejos de 06 gavetas, 08 puertas batientes, de 02 gavetas y 03 puertas y, de 03 gavetas y 03 puertas, respectivamente, en mal estado Bs. 200.000,00 c/u, total Bs. 600.000,00; 11) 01 mueble en madera y fórmica color beige y naranja, compuesto por 04 gavetas, 01 puerta batiente y su respectivo espejo roto, Bs. 90.000,00; 12) 03 carritos con base metálica con cinco bandejas plásticas c/u, llamados en términos estilísticos “ayudantes de peluquero”, en regular estado, Bs. 25.000,00 c/u, total Bs. 75.000,00; 13) 03 pipotes plásticos color azul, de 100 litros de capacidad, cada uno en regular estado, Bs. 10.000,00 c/u, total Bs. 30.000,00; 14) 01 camilla para masajes sin marca, ni modelo ni serial visible, forrada en tela estampada con flores, en regular estado, Bs. 70.000,00; 15) 01 espejo con forma rectangular con base metálica, color rosado, en regular estado, Bs. 30.000,00; 16) 01 secador de cabello marca HENRY, serial 311396, con base metálica y gorro color beige, se desconoce su funcionamiento, Bs. 90.000,00; 17) 02 bancos de madera en regular estado, Bs. 10.000,00 c/u, total Bs. 20.000,00; 18) 01 esterilizador industrial eléctrico marca INTERSAUNA, S.A. modelo C35A, estructura metálica color roja y gris, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs. 100.000,00; 19) 01 instrumento musical llamado cuatro, faltante el mismo de 02 cuerdas, son marca visible, en mal estado, Bs. 25.000,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 2.615.000,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 35.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo las 11:20 a.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse HENRRY WILLIAM GERMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.087.689, quien manifestó ser hijo de la señora JUANA GERMAN y, que quería saber el motivo de la medida, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, manifestó que la contactaría telefónicamente, para que se hiciera presente en este acto, por lo que solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurra. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado siendo las 12:10 p.m. el apoderado judicial de la parte actora, expone: “En razón de que a esta hora, ya ha transcurrido un tiempo suficiente para que la parte demandada compareciera por sí o por medio de abogado a hacer presente en esta actuación y en virtud de que esta medida comenzó a practicarse hace ya algunas horas, solicito respetuosamente al Tribunal, se continúe con su practica hasta su culminación, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido acuerda conforme a lo solicitado por el notificado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República y, visto que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada, se hiciera presente en esta actuación, en consecuencia se acuerda la continuación de la medida ordenada, hasta su culminación. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:20 p.m., se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse JUANA GERMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.633, quien manifestó ser la inquilina del local donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se dej constancia que los bienes anteriormente inventariados serán trasladados a los almacenes de la Depositaria Judicial Monay C.A., ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, Galpón Nº 8, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Fondo de Comercio, ubicado en la planta baja de la casa Villa de Piedra, identificada con el Nº 61, la cual está situada en la Calle Real del Manicomio, entre la Avenida Sucre y Esquina Aguamito, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representado, designación que fuera efectuada por el comitente y que se desprende del despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que a las rejas del inmueble le fueron colocadas unas cadenas y unos candados por el apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con excepción de un mueble en formica de color beige y naranja que tiene adheridos 02 lavacabezas de los utilizados en los salones de belleza, los cuales en razón de estar empotrados a la pared no se pueden desprender sin causarle deterioro a las paredes del inmueble. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, serán trasladados a la dirección indicada en el acta, con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano FELIX VARONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.293. El Tribunal deja constancia que el ciudadano HENRRY WILLIAM GERMAN, antes identificado, procedió a inferir improperios, palabras altisonantes a los presentes, indicando que no iba a firmar esta actuación porque no estaba de acuerdo con lo que estaba sucediendo; asimismo procedió a tomar una actitud de manera violenta en contra de los presentes, a lo cual la ciudadana JUANA GERMAN, indicó ciertas consideraciones de manera violenta y soez en contra de la parte demandante, a lo cual la Juez del Tribunal procedió a girar instrucciones a los funcionarios policiales que lo acompañan, a los fines de que calmaran a los ciudadanos antes identificados y, se culminara con la actitud de rebeldía y alteración del orden público que pretendían fomentar; pasados 20 minutos, se deja constancia que los ciudadanos antes señalados, modificaron su actitud, luego de lo cual la demandada JUANA GERMAN, solicitó expresamente a la Juez del Tribunal: “Que se me permita llevarme mis cosas para que no se me cause un mayor perjuicio, asimismo retiro los bienes bajo mi propia cuanta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Esquina de Guamito a Minerva, Casa Nº 8, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas; asimismo que interpondré por ante el Tribunal de la causa, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada por la demandada, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia acuerda dejar sin efecto el depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales propiedad de la parte demandada, solicitado al comienzo de esta acta por el apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos GRUVER MALAVE y JOSE OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.197.432 y 6.887.413, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 12:40 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO


EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

EL NOTIFICADO,

EL REPRESENTANTE DE LA
DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

EL CERRAJERO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL TRANSPORTISTA

EL SECRETARIO