REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.882.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: Vladimir J. Falcón y Migdalia Chavez Maury, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.905 y 114.674, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadana ANA MARÍA RIOS LÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.229.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Carlos Mosquera Abelairas y Tamara Villegas Vivas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.509 y 15.433, respectivamente.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 20.06.2006 (f. 183) por la abogada Tamara Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana ANA MARÍA RÍOS LÁREZ, contra la decisión definitiva dictada el 13.06.2006 (f. 174) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales seguido por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ANA MARÍA RÍOS LÁREZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa quien, por auto de fecha 26.06.2006 (f. 187), recibió el expediente, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día calendario siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 27.06.2006 (f. 188), la representación judicial de la parte intimada solicitó a esta Alzada la constitución del Tribunal con Asociados. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante auto de fecha 28.06.2006 (f. 189).
Mediante auto de fecha 29.06.2006 (f. 192) esta Alzada ordenó el desglose del Cuaderno de Medidas a fin de que sea decidido en forma autónoma e independiente.
Mediante diligencia de fecha 03.07.2006 (f. 193) la representación judicial de la parte intimada solicitó al Tribunal que reconsidere la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, y que revoque por contrario imperio el auto que declaró improcedente dicha solicitud.
Mediante escrito de fecha 11.07.2006 (f. 196) la parte intimada, asistida de abogado, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto del 11.07.2006 (f. ) fue negada la solicitud de revocatoria por contrario e inoficioso el pronunciamiento sobre la admisión de documentales que ya constaban en el expediente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante demanda interpuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ANA MARÍA RIOS LÁREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21.02.2006 (f. 56), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, por medio de su representante legal, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las diligencias referidas a la citación, mediante escrito de fecha 22.03.2006 (f. 70) la parte intimada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra. Dicho escrito de contestación fue igualmente consignado en fechas 23.03.2006 (f. 75), 24.03.2006 (f. 78) y 29.03.2006 (f. 88).
Mediante escrito de fecha 27.03.2006 (f. 81) la parte intimante promovió prueba de cotejo.
Mediante diligencia de fecha 28.04.2006 (f. 82) la parte intimante consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 29.03.2006 (f. 90) la parte intimada, asistida de abogado, se opuso a la admisión de la prueba de cotejo.
En fecha 03.04.2006 (f. 96) la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 07.04.2006 (f. 100) el Juzgado de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte intimante, y asimismo se pronunció en relación con las otras pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f. 103) la representación judicial de la parte intimada apeló del auto anterior.
Mediante auto de fecha 15.05.2006 (f. 164) el Juzgado de la causa ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07.04.2006, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 13.06.2006 (f. 174) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda, y condenó a la parte intimada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.125.000,oo)
Mediante diligencia de fecha 20.06.2006 (f. 183), la representación judicial de la parte intimada apeló de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 22.06.2006 (f. 184), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del trámite o procedimiento.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, se denominan a:
“... las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En resumen, se puede afirmar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Procesalmente el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley corresponda.
En el presente asunto subapelación, se reclama honorarios profesionales que, dice, fueron causados por las actuaciones tendientes a lograr que se llevara a cabo la partición de la comunidad hereditaria integrada por las ciudadanas OLGA ANTONIA LARES de RIOS, OLGA VALENTINA RIOS LARES y ANA MARIA RIOS LARES , y en consecuencia, por la redacción y visado del documento otorgado el 06.12.2005 por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 9, contentivo de la operación de partición de la comunidad hereditaria, estimó los honorarios en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo). Este reclamo constituyen, en criterio de quien sentencia, actuaciones extrajudiciales, ya que no se pueden enmarcar dentro del contexto de un proceso contencioso, por lo que actuó ajustado a la normativa legal y aplicó correctamente el 22 de la Ley de Abogados el juzgado de la causa, cuando admitió el presente asunto aplicándole el trámite del juicio breve. ASI SE DECLARA.
2.- Del tema a decidir.
El abogado demandante reclama el pago de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo), por concepto de sus honorarios profesionales que, dice, fueron causados por las actuaciones tendientes a lograr que se llevara a cabo la partición de la comunidad hereditaria integrada por las ciudadanas OLGA ANTONIA LARES DE RIOS, OLGA VALENTINA RIOS LARES y ANA MARIA RIOS LARES, y en consecuencia, por la redacción y visado del documento otorgado el 06.12.2005 por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 9, contentivo de la operación de partición de la comunidad hereditaria. El derecho a los honorarios por esos trabajos, le fue negado por la demandada, señalando que es falso tuviera relación alguna con la parte intimante, y que nunca solicitó sus servicios profesionales; que nunca celebró contrato de ningún tipo con la persona del abogado intimante, ni personalmente ni por interpuestas personas; y que, en consecuencia, no le adeuda cantidad de dinero alguna al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales, ya que, a su decir, éste nunca le prestó dichos servicios, ni los mismos fueron solicitados por ella.
Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde la carga de probar sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
3.- Aportaciones probatorias.
a) De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcada “A”, copia simple del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS LOVERA, debidamente expedida en fecha 27.12.1977, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta.
En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS LOVERA falleció en fecha 05.12.1977. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcada “B”, copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS LLOVERA, expedida en fecha 02.02.2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia certificada de un documento administrativo. En consecuencia, y en consecuencia se le tiene como cierto, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado “C”, correo electrónico suscrito en fecha 07.09.2004 por la parte intimante y dirigido a las ciudadanas ANA MARÍA RÍOS LARES, VALENTINA RIOS LARES y MARIA LUISA RIOS LARES.
4. Marcado “D”, correo electrónico suscrito en fecha 21.09.2004 por la parte intimante y dirigido a la parte intimada.
5. Marcado “E”, correo electrónico suscrito en fecha 10.08.2005 por la ciudadana VALENTINA RIOS y dirigido a la parte intimante.
6. Marcado “F”, correo electrónico suscrito en fecha 07.09.2005 por la ciudadana VALENTINA RIOS y dirigido a la parte intimante.
En cuanto a los medios probatorios marcados “C”, “D”, “E” y “F”, esta Alzada observa que se trata de documentos privados que fueron desconocidos por la parte intimada, sin que la parte intimante pudiera acreditar su autenticidad. En consecuencia, se desechan dichos instrumentos y no se aprecian a los fines de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
7. Marcado “G”, copia certificada del documento de partición de la comunidad hereditaria, celebrado entre las ciudadanas OLGA ANTONIA LARES DE RIOS, OLGA VALENTINA RIOS LARES y ANA MARIA RIOS LARES, esta ultima representada por el ciudadano JOSE POLICARPIO ISAAC LOPEZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.12.2005, bajo el N° 71, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento autenticado, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para acreditar que el intimante redactó el documento de partición celebrado entre las ciudadanas OLGA ANTONIA LARES DE RIOS, OLGA VALENTINA RIOS LARES y ANA MARIA RIOS LARES, esta ultima representada por el ciudadano JOSE POLICARPIO ISAAC LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.-
8. Marcado “H”, copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ANA MARIA RIOS de ISAAC al ciudadano JOSÉ POLICARPIO ISAAC LOPEZ, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 19.05.1997, bajo el N° 38, folios 149 al 153, Protocolo 3°.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento autenticado, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para acreditar que la parte intimada confirió poder al ciudadano JOSE POLICARPIO ISAAC LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.-
9. Marcado “I”, original de la comunicación suscrita por la parte intimante en fecha 06.12.2005 y dirigida a las ciudadanas ANA MARIA RIOS LARES, MARIA LUISA RIOS LARES y OLGA VALENTINA RIOS LARES, mediante la cual le manifestó la cantidad en la cual fueron fijados los honorarios profesionales.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte intimada desconoció dicho documento, y que en fecha 27.03.2006 (f. 81) la parte intimante promovió la prueba de cotejo de la firma que aparece en el medio probatorio marcado “I”, señalando como documento indubitado el documento marcado “G”, consistente en el documento de partición.
Mediante auto de fecha 07.04.2006 (f. 100), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, OTTO GRANADILLO y RAIMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.
En cuanto a la validez del cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte actora cumplió con la carga de señalar el documento indubitado; (ii) que el Juzgado de la causa extendió el término del lapso probatorio hasta por quince días de despacho, los cuales vencieron en fecha 24.04.2006; y (iii) que en fecha 09.05.2006 (f. 137), fuera del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha prueba, en virtud de que fue evacuada extemporáneamente. ASÍ SE DECLARA.
** Las aportadas en el período de promoción:
10. La representación judicial de la parte intimante, reprodujo el mérito probatorio de los autos, y en especial, el derivado de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda.
En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
11. Testimonial del ciudadano ALEJANDRO LEONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 12.391.876.
En cuanto a este medio probatorio, se desprende de las actas procesales, que dicha testimonial no fue evacuada, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la misma. ASÍ SE DECLARA.
b) De la parte demandada:
* Las aportadas en el período de promoción:
12. La representación judicial de la parte intimada reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto favorezcan a su representada.
En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del derecho a honorarios.
Del estudio de las aportaciones probatorias, se debe concluir que el abogado demandante, Gonzalo Salima Hernández, ha acreditado, con la copia del documento de partición suscrito entre las ciudadanas Olga Antonia Lares de Rios, Olga Valentina Rios Lares, María Luisa Ríos Lares y Ana María Ríos Lares; y se evidencia de los autos que el intimante redactó el documento de partición referido, redacción de documento que tiene que entenderse como una actividad propia de abogados y de naturaleza extrajudicial, sin que pueda entenderse como una actividad gratuita. Luego, por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados y a tenor de lo previsto por el 1491 del Código Civil, es causatorio de honorarios profesionales a cargo de todas las partes intervinientes en dicho contrato, y entre ellos se encuentra la hoy intimada. Y consecuentemente, ha de declararse que el abogado demandante tiene derecho a honorarios por la elaboración intelectual y redacción jurídica del documento de partición autenticado el 06.12.2005 por ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, tomo 99, contentivo de la partición de la comunidad hereditaria surgida en virtud del fallecimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS LOVERA; honorarios éstos que fueron estimados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.375.000,00), y que en cabeza de cada causahabiente, corresponde a la intimada pagar la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo), sin que a los fines de la intimación tenga valor o incidencia alguna las incidencias respecto de la comunicación tachada y la que no se valoró. Por lo que importa es que se acreditó que el abogado tenía derecho a los honorarios y el monto de su estimación. ASI SE DECLARA.
*De la retasa.
En escrito consignado ante esta Alzada, en la oportunidad de promover pruebas, la parte intimada invocando decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, pretende, aun cuando no lo manifiesta expresamente, que se abra la fase de retasa de los honorarios cuyo se ha acordado.
Al respecto quiere señalar esta Alzada, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, prescribe que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Luego del mencionado dispositivo legal sólo se puede inferir que la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa, es la oportunidad de la contestación. Lo que no significa que el acogerse al derecho precluye con la contestación de la demanda. Distinto, y es lo que ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1013 del 26.05.2005, en la haciendo una interpretación concantenada de los artículos 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, ha señalado que “cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación”. Este señalamiento de la Sala esta circunscrito al procedimiento de honorarios por causa judicial, mas no al extrajudicial.
En consecuencia, dado que la parte intimada no ejerció el derecho de retasa, y aunado al hecho de que no probó el pago de los honorarios reclamados por la parte intimante, se condena a la intimada a pagarle al intimante la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo), por concepto de los honorarios profesionales causados. ASÍ SE DECIDE.
5.- De la Indexación judicial.
La parte intimante ha solicitado que las cantidades reclamadas se le indexen conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002, 26.09.2003 y 13.07.2005, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
Y había sido también un criterio reiterado de esta Alzada que, en materia de estimación de honorarios profesionales no procedía. Sin embargo, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, se cambia de criterio, acogiendo el sostenido por la Sala Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:
“De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -16.02.2006- hasta el día que se dicte el presente fallo -12.07.2006-.
ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 20.06.2006 (f. 183) por la abogada Tamara Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA RÍOS LÁREZ, parte intimada, contra la decisión definitiva dictada el 13.06.2006 (f. 174) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales seguido por el ciudadano GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ANA MARÍA RÍOS LÁREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales Extrajudiciales del abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ANA MARÍA RÍOS LAREZ, ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios por la elaboración intelectual y redacción jurídica del documento de partición autenticado el 06.12.2005 por ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, tomo 99, contentivo de la partición de la comunidad hereditaria surgida en virtud del fallecimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS LOVERA.
TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte intimante, sin plazo alguno, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.125.000,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, más la indexación correspondiente.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -16.02.2006- hasta el día que se dicte el presente fallo –hoy 12.07.2006-.
QUINTO: Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas.
SEXTO: Se condena en las costas a la parte intimada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9653
Cumplimiento de Contrato/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fc/jc
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,
|