JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Julio de 2006.-

196° y 147°


Vista el escrito de fecha 17 de Julio de 2.006, suscrito por los abogados Gonzalo Salima Hernández, actuando en su propio nombre y representación; y Carlos Mosquera Abelairas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA RÍOS LARES, mediante el cual acordaron suscribir un acuerdo de Transacción Judicial postsentencia, en la cual manifiestan lo siguiente:

“Vista la decisión dictada por este Tribunal el 12.07.06, en el cual se condena a la ciudadana Ana María Ríos entre otros al pago de honorarios profesionales que adeudaba al abogado Gonzalo Salima Hernández, ambas partes acuerdan mediante el presente documento fijar los términos para el cumplimiento voluntario de la condena establecida por este Tribunal, el cual se regirá de acuerdo a los establecido en la cláusula siguientes:
Primero: La demandada pagará a manera transaccional al abogado Gonzalo Salima mediante un solo cheque de gerencia la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERA CENTIMOS (Bs. 22.952.500,oo), suma que comprende absolutamente todos los montos demandados y condenados, así como todo lo referente a las costas procesales a la cual fue condenada. Dicho pago lo efectúa la parte demandada mediante cheque de gerencia emitido a mi favor por el Banco Mercantil e identificado con el número 24002598, de fecha 17 de Julio de 2.006. Segundo: Por el pago de las costas procesales debe entenderse, los honorarios de todos los abogados que actuaron en el presente juicio, así como todos los gastos en que hubo que incurrir la parte actora, como fueron los gastos generados por la medida de embargo, así como la experticia grafotécnica llevada a cabo en el presente juicio. Tercero: Con el pago referido en la cláusula primera, debe entenderse como terminado el presente juicio que cursa en el expediente 9653, así como en el cuaderno de medidas que cursa bajo el expediente número 9657, de tal modo que la medida preventiva dictada en el presente juicio solicitamos sea suspendida a la brevedad posible; aun cuando la ley así lo prevé, queda entendido que el pago a la depositaria por los gastos de deposito, traslado y reubicación de los bienes embargados serán por cuenta exclusiva de la ciudadana Ana María Ríos. Cuarto: Ambas partes renuncian y desisten de cualquier acción que hayan intentado o que consideren que pueden intentar derivada o relacionada con el presente juicio; salvo que se presentare algún problema a la hora del cobro del cheque de gerencia al que se refiere la cláusula primera, motivo por el cual si se podrá accionar en contra de la ciudadana Ana María Ríos para lograr el cobro de dichas cantidades. Quinto: la parte actora declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad a que se hace referencia en la cláusula primera, mediante la recepción del cheque de gerencia ya descrito, y en virtud de ello, otorga total y amplio finiquito a la parte demandada y declara que nada que por adeudarse. Sexta: Ambas partes solicitamos a este Tribunal homologar la presente transacción en todas sus partes, dar por terminado el presente juicio y sus incidencias, levantar y dejar sin efecto la medida de embargo decretada y practicada en contra de la demandada oficiando lo conducente a la depositaria y ordenar el archivo del expediente.”


Vista igualmente, la diligencia de fecha 18 de Julio de 2.006, suscrita por la ciudadana Ana María Larez, en su carácter de parta demandada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual manifiesta: “… Ratifico en este acto, en todas sus partes y en los mismos términos en que fue celebrada la transacción que cursa en autos, suscrita en mi nombre en el día de ayer 17 de Julio de 2.006 por mi apoderado Carlos Mosquera Alelairas. Solicito una vez más que se liberen los bienes embargados oficiando lo conducente a la depositaria judicial para la entrega de los mismos y que se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente”.



ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
1.- Tema de decisión.
Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación; y la ciudadana ANA MARIA RIOS LARES, parte intimada, representada por el abogado Carlos Mosquera Abelairas.
* Precisiones conceptuales.
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, lo que presume que conocieron de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 12.07.2006, la que no se había ejecutado; y (2) con la comparecencia personal de:
(i) El abogado Carlos Mosquera Abelairas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA RIOS LARES, parte intimada, compareció y mediante escrito de fecha 17.07.06, consignó transacción en el presente juicio. Sin embargo, advierte este Juzgado Superior, que si bien es cierto que del poder apud acta cursante al folio 169 del expediente, se desprende que este no tiene cualidad para transigir en juicio; también es cierto, que la comparecencia de la ciudadana ANA MARIA RIOS LARES, ratificando dicha transacción convalida la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Y, (ii) por la parte intimante, suscribió la Transacción, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación, tiene facultad para transigir en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por para transigir y plenas facultades para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por este tribunal, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
2.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en de fecha 17.07.-06, (f.228), suscrita entre el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación; y la ciudadana ANA MARIA RIOS LARES, parte intimada, representada por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 18.07.06. (f.231). Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE el expediente.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 06.9653
Estimación e Intimación de Honorarios/Homologación/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.- Conste,
LA SECRETARIA