REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTES: PROMOTORA SAN IGNACIO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el No. 36, Tomo 3-A-VII.

APODERADOS
JUDICIALES: JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍAS ARNAL y JAVIER MEJÍA VALERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.445, 21.583 Y 91.268, respectivamente.

DEMANDADOS: DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CÁCERES DE DA HORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 20.220.348 y 10.692.652, en el mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9753
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 29 de marzo de 2006, contra de la decisión de fecha 25 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2006, y remitido el 04 de mayo de ese mismo año el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de Distribuidor, a los fines pertinentes, en fecha 08 de mayo del mismo año y como consecuencia de la insaculación legal realizada, nos fue asignado su conocimiento.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada por auto de fecha 11 de mayo de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.

El día 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, comparecieron los abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL y JAVIER MEJÍA VALERY en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: Que en fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio, como consecuencia de la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el cual declaró perimida la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, en fecha 31 de mayo de 2003 la cual había recaído sobre el local distinguido con la letra y Nro. D-31, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual es objeto de dicha solicitud de ejecución de hipoteca.

Asimismo, el tribunal a quo a través de la sentencia Nro. 537, de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, conocía que en el presente caso se rige por el anterior criterio que señalaba el pago de aranceles como única obligación establecida por la ley para lograr la citación, y como dicha norma resultó derogada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estableció la gratuidad de la Justicia, tampoco le era aplicable, y que en dicha sentencia exige que conste de autos el cumplimiento de la obligación del actor y que esa constancia sea anterior al transcurso de los 30 días contados desde la admisión, lo cual sólo rige para las demandas admitidas después de la publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, considerando que no se le podría exigir la constancia en el expediente antes del cambio de criterio por que siempre había sido costumbre suministrar la dirección y las expensas directamente al Alguacil. Motivado a todo lo expresado le solicitan a esta alzada que declare con lugar la apelación.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…verificados los hechos, los cuales perfectamente se subsumen en el derecho invocado y, con vista a los criterios de la casación patria, resulta forzoso para este Juzgado declarar, que se hace procedente la perención de la instancia invocada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá establecerse en la parte dispositiva de esta decisión. Habiendo prosperado la defensa de la perención breve de la instancia alegada por la representación de la parte accionada, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer acerca de las demás defensas invocadas en el escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 2005. Así se decide.- ” (Cursiva del tribunal).

Al respecto, y luego del análisis la decisión antes citada, observa esta alzada que el Juzgado de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención breve, al haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las demandadas, de conformidad con el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no gestionar la citación dentro del plazo establecido de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido se debe indicar que, la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, y si estas observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, tiene la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso que nos ocupa, referido a la perención breve, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no, los presupuestos legales para que se verifique la perención breve.

Al respecto se observa, que el a quo, en el fallo recurrido señaló:

“ De una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Juzgador, que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados, siendo a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a transcurrir el lapsod e treinta (30) días continuos establecido en la norma (267 C.P.C.). Por otra parte se observa que, no es sino hasta el día cinco (05) de Agosto de 2004, oportunidad en la cual la parte actora comparece al expediente e impulsa la intimación de los demandados, indicando el Juzgado comisionado para la práctica de la intimación, es decir, su comparecencia se produce pasados dos (02) meses después, de haberse admitido formalmente la demanda y así se establece.”.

En este mismo orden de ideas esta Superioridad al revisar las actas del expediente puede observar que consta a los folios 24 al 26 del expediente que el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2004, admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 27 del expediente que el abogado JULIO DAVILA CARDENAS, compareció el día 05 de agosto de 2004, y mediante diligencia indicó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda para que fuere comisionado para la práctica de la intimación de los demandados.

Así las cosas pudo verificar esta Alzada que efectivamente, como lo señaló el A quo en el fallo recurrido, entre la fecha de admisión de la demanda – el día 31 de mayo de 2004- y la actuación inmediatamente siguiente de la parte actora – el día 05 de agosto de 2004- transcurrieron más de dos meses.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes alegó que la doctrina de la Sala de Casación Civil que aplicó el a quo, no era aplicables al caso de autos, por cuanto la misma era aplicable a las demandas admitidas después del 6 de julio de 2004 y no después del 30 de mayo de 2004. En este sentido observa esta Alzada que el a quo en la motivación de su fallo, se fundamentó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2003, - de fecha anterior a la demanda -, por lo que no es cierto lo alegado por la parte actora de que le fue aplicada una sentencia posterior a la fecha de admisión de la demanda; extracto de sentencia la cual citó textualmente, y que señala que para que se produzca la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, y que bastará que haya cumplido una de ellas, para que no opere el supuesto de hecho.

En el caso bajo análisis, la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda – el 31 de mayo de 2004 – (folio 24 al 26) hasta el 04 de agosto de 2004 – fecha de la primera actuación procesal posterior a la admisión de la demanda – (folio 27); no realizó ninguna actuación procesal, vale decir, comportó una inercia procesal absoluta. No consta en autos, que entre el período de dos meses, comprendido entre la admisión de la demanda y la diligencia de fecha 04-08-2004, la parte actora haya cumplido al menos una de las obligaciones que le impone la ley a los fines de impulsar la intimación de los demandados; por lo que, el a quo ajustado a derecho y conforme a la doctrina imperante para el momento de la interposición de la demanda, declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiese impulsado la intimación de los demandados.

En conclusión, al desprenderse de autos que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera con la carga procesal de impulsar la intimación de los codemandados, resulta forzoso declarar la perención de la instancia al configurarse el supuesto de hecho a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, debiendo este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el a quo, y como consecuencia natural de la extinción del proceso, se deberá suspender la medida preventiva decretada una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO contra los ciudadanos DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CÁCERES DE DA HORTA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER MEJÍA VALERY, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2006, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL,


SONIA FERNANDEZ DE ABREU

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


SFD/AGP/mc.-
EXP: No. 06-9753