REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

RECUSANTE: EMILIO GUGGINO CARRILLO, identificada en el expediente principal.
APODERADOS
JUDICIALES: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.711, 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente.

RECUSADO: Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9793

CAPITULO I

Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 15 de junio de 2006 por los abogados VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la causal 18º del artículo 82 eiusdem.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente incidencia, dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2006, señalándose mediante auto expreso que el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso correspondiente para que la parte recusante promoviera pruebas, esta no ejerció su derecho, en consecuencia se entró en el término para dictar sentencia.

CAPITULO II

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia deviene de la recusación interpuesta por la parte supra mencionada contra la juez antes referida, señalando que se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Artículo. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… “.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de fecha 15 de junio de 2006, donde el recusante se expresa lo siguiente:

“.De todo lo anterior es concluyente expresar, el orden de inhibición que usted a reconocido utilizando la lógica, como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde usted, se ha desprendido de las siguientes causas: RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que el profesional de derecho JOSE PADRON, era parte actora, de fecha 7 de Marzo de 2005, y paulatinamente el de fecha 11 de Mayo 2005, causa PATICION (sic) DE LA COMUNIDA (sic) CONCUBINARIA, entre nuestro representado JOSE GREGORIO LOPEZ y la Ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, que anexamos en este acto.
Creemos que con esta exposición clara y precisa, que nos consagra el derecho positivo, se evidencia la enemistad EN LA PRESENTE CAUSA, entre uno de los litigante (sic) como es el director de nuestro Bufete el Dr. JOSE PADRON, afectación que incide de forma directa su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de Mérito, circunstancia que compromete la objetividad de la sentenciadora, siempre en aras de procurar la más sana y trasparente administración de Justicia. En acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18 ejusdem, consideramos que es un deber de la Jueza de inhibirse al solicitarla en este acto.”.

Ahora bien, de los antes transcrito se desprende que la parte recusante en lugar de plantear la recusación, se limita únicamente a solicitar la inhibición de la juez, situación esta que no consagra el Código de procedimiento Civil, por ser la inhibición un acto unilateral del juez y no corresponde a las partes solicitarla, lo que implica que dicha parte confunde ambas figuras procesales, no obstante ello y en aras de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, pasa quien aquí decide a analizar el mérito de la recusación interpuesta fundamentada en causales taxativas.
En tal sentido señala el recusante que el jurisdicente se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la recusada enemistad con alguno de los litigantes.

La norma transcrita ut supra consagra las causales para alegar la incompetencia subjetiva del juez, lo cual deberá configurarse en el caso bajo examen con prueba de la enemistad alegada con alguna de las partes que intervienen en el juicio, lo cual no ocurrió en autos, observando quien aquí decide que la parte recusante no aportó ningún medio de prueba en la fase correspondiente que permita a esta alzada determinar que se han configurado las causales de recusación alegada, por lo que resulta forzoso declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

En atención a las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Jdicial, de conformidad con lo previsto en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la parte recusante, que deberá ser acreditada ante el tribunal de la causa.

TERCERO: Remítase el presente expediente al juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL,


SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. AMERICA GOMEZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AMERICA GOMEZ PEREZ





AMJ/AGP/eg.-
Exp. N° 06-9793