REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS 196° y 147°


DEMANDANTE: VIOLETA MARGARITA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-. 2.214.490.
APODERADO
JUDICIAL: MATILDE GONZÁLEZ y ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.659 y 41.766, respectivamente.

DEMANDADO: LUZ INDELIRA SALAZAR, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-. 82.232.265.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MACHADO y EDUARDO ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 3.673 y 5.272, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9768

I
CAPITULO

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa promovida por la parte demandada.

Se oye apelación al referido medio recursivo, y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de Distribuidor, a los fines pertinentes, en la misma fecha y como consecuencia de la insaculación legal realizada, nos fue asignado su conocimiento.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada por auto de fecha 01 de junio de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido el mismo y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tengan a bien realizar a los mismos.

El día 16 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció únicamente el abogado PEDRO MACHADO H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: Que consta en autos del tribunal de la causa, orden de notificar a la demandada LUZ INDELIRA SALAZA en su propio nombre o en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales, EDUARDO ACOSTA o JOSÉ MACHADO, mediante boleta, todo de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha notificación no fue agotada en este proceso. Que el alguacil no pudo notificar a la ciudadana LUZ INDELIRA SALAZAR. Que por auto del tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada insta a la parte interesada a que agote la notificación y ordena desglosar del Expediente la boleta y se entregue al alguacil a fin de agotar la notificación de la parte accionada. Que no consta en el proceso de notificación que el alguacil se haya trasladado a la dirección del apoderado judicial, DR. JOSÉ MACHADO, sin embargo, el Tribunal procedió acordar la notificación mediante cartel a publicarse en el diario “El Universal” lo cual consta en fecha 07 de diciembre de 2005. Que el abogado apoderado actor, solicita de la juez sustituyente del ex juez HARTING, que se avoque al conocimiento de la causa con urgencia. Que el mismo día 07 de diciembre de 2005, por auto del tribunal la juez se avoca, todo esto sin haberse agotado la notificación personal. Que el apoderado actor diligencia consignando el cartel en fecha 23 de enero de 2006, publicado en el diario “El Universal”. Que este cartel no cumple con las exigencias de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que el cartel debe publicarse dentro de los 15 días de haberlo recibido el interesado y agrega dicho Tribunal que además debe ser leído a simple vista, y que de no ser así, el tribunal no debe incorporarlo al expediente y ordenar su nueva publicación. Que en vista de la irregularidad de proceso de notificación, así como del avocamiento de la juez, consideró que todas las actuaciones a partir de la decisión sin lugar de la oposición, son nulas y así lo solcito por considerar que fueron incumplidas o violadas las normas de notificación señaladas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma constitucional establecida en el artículo 49, por falta al debido proceso. Que la parte actora a sabiendas de no haberse agotado la fase de notificación, solicita en forma desesperada se procesa a la ejecución de la prenda y se nombren peritos. Que la representación judicial de la parte demandada solicitó que el tribunal se dirigiera mediante oficio al Registro Mercantil 5°, para que informara al tribunal la situación del registro de la firma “INVERSIONES CARIOCA 2073 C.A.”, para que el tribunal de la causa tuviera conocimiento de la inexistencia de la misma por no haber cumplido con la consignación del capital. Que por auto del tribunal niega la reposición solicitada. Que para el avocamiento de la juez entrante era necesario notificar a las partes. Que se negó tal pedimento por auto de fecha 27 de marzo de 2006, manifestando que el juez notificará a las partes solamente cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución que consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y niega el pedimento. Que apelada la decisión en diligencia de fecha 28 de marzo de 06, se oye en un solo efecto. Por las razones antes expuestas y como consecuencia de lo ocurrido en el tribunal de la causa, y en vista de las violaciones de normas de orden público, solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de oírse la apelación de la oposición declarada sin lugar por que, es a partir de allí que impugnó todas las actuaciones por falta de notificación.
El día 03 de julio, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación del escrito contentivo de observaciones se evidenció que ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.

Cumplido el tramite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se difieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido contra los autos de fechas 27 de marzo de 2006 ambos, emanados del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el primero, la Juez Suplente Especial niega la solicitud de reposición de la causa por cuanto la notificación del avocamiento sólo es necesaria en estado de sentencia definitiva; y el segundo, mediante el cual niega la solicitud de la parte demandada de oficiar al Registro Mercantil a los fines de informar sobre la empresa Inversiones Carioca 2073 C.A..

En cuanto al primer auto apelado, vale decir, el auto de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual la Juez Suplente negó la reposición de la causa por cuanto la notificación del avocamiento sólo es necesaria en estado de sentencia definitiva, observa esta Superioridad que:

El a quo en el autoo recurrido se expresó así:


“ … Es criterio de este Juzgado que del avocamiento del Juez se notificará a las partes sólo cuando la causa se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva, y no en otra etapa; así como también lo infructuoso que sería reponer la causa al estado de dicha notificación, todo ello basado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por cuanto se evidencia que la causa que nos ocupa se encuentra en estado de notificación de sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero del año 2005, resulta inoficioso la notificación de las partes del avocamiento, e innecesaria la nulidad de las actuaciones …”

Respecto del avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“ … En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal – la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos …” (sentencia No 01320 de fecha 11 de noviembre de 2004)


De la sentencia antes transcrita se colige el principio procesal que rige la figura del abocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa, el cual señala que a las partes deberá notificárseles del avocamiento del nuevo Juez cuando la incorporación de éste ocurre una vez vencido el lapso para dictar sentencia y su prorroga.
En el caso de autos, de las copias certificadas que cursan en autos al folio 95, se evidencia que la Juez Suplente Ana Elisa González se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005 y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, puede verificar esta Alzada que para el momento de la incorporación de la Juez Suplente la causa se encontraba en estado de notificación de la demandada de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio; vale decir, que el juicio de marras no se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia de mérito ni su prorroga, por lo que de conformidad con la sentencia antes citada, no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez.
Ahora bien, una vez que la parte demandada compareció y diligenció en fechas 07 y 09 de marzo de 2006, se dio por notificada, tanto del avocamiento del nuevo Juez, como de la sentencia interlocutoria dictada, por lo que podría, por una parte impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2005 que declaró Inadmisible la oposición formulada y evitar que esta quedara firme, y por otro lado, si consideraba que existía alguna causal de inhibición o recusación de la nueva juez, hacerla valer.
De tal manera que para esta Superioridad el auto recurrido no violentó el derecho a la defensa de la parte ejecutada, por cuanto, re reafirma, ésta tuvo la oportunidad procesal para impugnar la decisión que declaró la inadmisibilidad de la oposición formulada y si no lo hizo, quedando firme la decisión y el Tribunal procederá con la ejecución. Por lo que esta Alzada considera improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Así se establece

Respecto al segundo auto apelado, vale decir, el auto de fecha 27 de marzo de 2006 que negó la solicitud de la parte demandada de que el Tribunal requiera informes del Registro Mercantil acerca de la empresa INVERSIONES CARIOLA 2073 C.A.; esta Superioridad observa que:

El acto de oposición a los procedimientos de ejecución de prenda constituye el equivalente a la contestación de una demanda. La diferencia radica en que, por el hecho de que se cuenta con un título que permite proceder a la ejecución, en el caso de autos una prenda -, el Código sólo prevé la necesidad de seguir el procedimiento ordinario cuando se produce la oposición. En caso de no haberla, el proceso se simplifica enormemente. El hecho de que la oposición equivalga a una contestación, implica que el ejecutado tiene esa oportunidad para, además de oponer cuestiones previas, hacer valer las defensas que crea pertinentes, y vista la oposición formulada, el Tribunal abrirá el juicio ordinario, trámite durante el cual, se abrirá el lapso probatorio y tiempo éste en el cual las partes promoverán las pruebas que a bien tengan.

De allí que en procedimiento de ejecución están establecidas las oportunidades procesales para que las partes hagan sus actuaciones y para que el Tribunal provea lo conducente.
Ahora bien, la solicitud de la parte demandada que pretende obtener información de archivos que se encuentran en el Registro Mercantil, resulta a todas luces extemporánea, puesto que encontrándose la causa en estado de ejecución, no resulta procedente la promoción de prueba de informes, ni los alegatos o defensas que correspondían hacer valer en la oportunidad para formular la oposición a la ejecución. Así se establece



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MACHADO, apoderada judicial de la demandada LUZ INDELIRA SALAZAR contra los autos de fechas 27 de marzo de 2006 dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, quedan confirmados los señalados autos con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de esta decisión a los fines de su archivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación. Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,


SONIA M. FERNÁNDEZ DE ABREU

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ



En esta misma fecha siendo las 10 de la mañana (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ



SFD/AGP/sh.
Exp. No. 06.9768.