REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dra. RAYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana PADRON LUQUE ALEJANDRA CARIDAD contra el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 06-9805
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2006, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 19 de julio de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 04 de julio de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“...De conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de de la causa que por Amparo Constitucional ha interpuesto la ciudadana ALEJANDRA CARIDAD PADRÓN LUQUE contra el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se sustancia en el expediente Nº. 06-3156, numeración de este Tribunal, en virtud de la amistad que me une al litigante Dr. CARLOS ANDRES MALDONADO ARENAS, quien es el abogado asistente de la presunta agraviada; por lo cual solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial..”
La causal alegada por la funcionaria inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la funcionaria inhibida dirige la causal de inhibición con base a la amistad íntima con el abogado CARLOS ANDRÉS MALDONADO ARENAS, quien asiste a la parte presuntamente agraviada en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana ALEJANDRA CARIDAD PADRON LUQUE, alegato éste que no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia.
De allí pues, que dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que dicha manifestada amistad, hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 12 del artículo 82, y declarar que la Juez inhibida, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del referido asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 06-31563 (nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de julio de 2006, por la Dra. RAYHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veintiún días (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
SMFDA/AGP/yp.
Exp. N° 06-9805
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