REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT contra las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A.

EXPEDIENTE: 06-9812

I

Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 28 de julio de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”

Fijado lo anterior, este Juzgador observa que en fecha 21 de julio de 2006, el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“...En el día 18 de julio de 2006 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 4908 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por cobro de honorarios profesionales sigue el Escritorio Calcaño Ventancourt contra las sociedades mercantiles Angroindustrial Mandioca C.A. y Agropecuaria Mandioca C.A., en la cual mediante fallo de fecha 26 de junio de 2006, se casó la sentencia suscrita por mí en fecha 4 de febrero de 2005, anulando la misma y ordenando dictar nueva sentencia, por tales razones en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82º del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO, y solicito al Juez que resulte competente declararla Con Lugar”.

La causal alegada por el funcionario inhibido, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Así las cosas, la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa que en fecha 26 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez inhibido, anulando el referido fallo y ordenando dictar nueva decisión.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso el juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 4 de febrero de 2005, dictó decisión de fondo en el Juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT contra las sociedades mercantiles ANGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. Y visto que en dicho fallo dictado el Juez inhibido emitió opinión sobre el mérito de la causa, y siendo que dicho juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría, en virtud de que en criterio de quien aquí decide, se encuentra incurso dentro de los supuestos del ordinal 15°, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, se declara procedente la Inhibición planteada por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, y en consecuencia se dispone que el mismo no continúe conociendo del Juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ESCRITORIO JUIRIDICO CALCAÑO VETANCOURT contra las sociedades mercantiles ANGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., cursante en el expediente N° 4908 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2006, por el Dr. JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo la once (11:00) de la mañana previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


SMFDA/AGP/yp.
Exp. N° 06-9812