REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPLIACION DE SENTENCIA
Caracas, Trece (13) de Julio de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 12.867.-
Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2006, por la abogada THAYS RIVERA COLOMBANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, mediante la cual solicita a este Tribunal ampliación de la sentencia, por cuanto en su parte dispositiva se omitió expresar la cantidad numérica o monto de la reparación a que ha sido condenada la demandada. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Este Tribunal, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos,…”, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, que establece: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada , la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en formas conducente, con efecto ex nunc que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación solicitada por la abogada THAYS RIVERA COLOMBANI, antes identificada, en consecuencia el dispositivo del fallo proferido por esta Superioridad SE AMPLIA de la siguiente manera: “…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por los abogados Nelson Urribarri Prieto, Ramón Canela Guillen, Marco Antonio Rodríguez Acosta en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.435.564,00), por concepto de daños y perjuicios.” Y así se decide.
Asimismo, se observa que por error involuntario se coloco como fecha de publicación de la sentencia, el “04 de marzo de 2006”, siendo lo correcto “4 de julio de 2006”, tal y como se evidencia del Asiento del Libro Diario N° 24, llevado por este Tribunal, del cual se anexa copia certificada por lo que la presente ampliación y rectificación del error de transcripción de la fecha del fallo aquí dictado, deberá formar parte integrante del texto del fallo definitivo dictado en la presente causa, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv
Exp., N° 12.867.-
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