REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).-
Expediente N° 12.941.-
Actuando en sede Constitucional.-
Parte accionante: ARGENIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 566.605.
Apoderado judicial de la parte accionante: JAVIER DARIO LINARES PINZON y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.927.822 y V-12.598.606, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.992 y 97.053, respectivamente.
Parte accionada: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155,705.
Apoderado judicial del tercero interesado: HILSY MARIA SILVA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.291, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER DARIO LINARES PINZON, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS BARRIOS, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Sostiene el solicitante del amparo, en el escrito que originó este proceso constitucional:
Que a mediados del año 2000, por efecto de una grave crisis económica surgida con ocasión de una inesperada enfermedad, su representado recurrió a un prestamista para solicitarle en calidad de préstamo con garantía hipotecaria la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), del cual se redactó un documento de garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble propiedad de su representado, constituyéndose hipoteca hasta por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), que ante la imposibilidad de pagar en el tiempo previsto su representado solicitó una prorroga del plazo, lo cual le fue negado a menos que aceptara pagar una penalidad exagerada disfrazada como intereses.
Que en octubre de 2001, fue presentada la solicitud de Ejecución de Hipoteca, la cual cursa ante el Tribunal agraviante en el expediente signado con el Nº 10.598, que la demandante en su libelo demandó: doblemente el pago de los intereses; demandó ilegal e injustificadamente el pago de unos supuestos gastos de cobranza extrajudicial sin especificarlos y detallarlos o justificarlos; el pago de unos supuestos daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, los cuales son total y absolutamente improcedentes y no contemplados ni en el documento contentivo del préstamo y la garantía; solicitó el pago de la corrección monetaria, lo cual es improcedente, por cuanto la obligación dineraria causó en beneficio del acreedor los intereses moratorios correspondientes, lo cual constituye la compensación legal para compensar la mora en que haya incurrido el deudor. Que el mas grave de todos lo constituye el hecho de que el tribunal, al admitir la solicitud de ejecución hipotecaria, acordó la intimación del deudor demandado por un monto superior al garantizado con la hipoteca, excediéndose del límite de la garantía, extendiendo la hipoteca a sumas no contempladas dentro del privilegio especial que la ley consagra en beneficio del acreedor hipotecario.
Que el Tribunal de la Causa, al momento de acordar la ilegal e improcedente corrección monetaria, ordenó la realización de una experticia sin cumplir con los requisitos formales que regulan la práctica de ese medio de prueba, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, que se le recibió al demandante una experticia privada o particular evacuada por la parte actora mediante la cual de una manera por demás peculiar, actualiza la obligación hasta llevarla a la suma de mas de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000).
Alega el accionante que todos estos hechos constituyen violaciones flagrantes al orden público procesal y en consecuencia, a las más sagradas y elementales garantías que en beneficio de los ciudadanos establece la Constitución, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Solicita que se declare nulo por inconstitucional el proceso judicial instaurado contra su representado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberse conculcado para el demandante las garantías constitucionales arriba invocadas.
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 29 de Junio de 2006, quien suscribe el presente fallo le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y en diligencias de esa misma fecha el ciudadano ARGENIS BARRIOS, confirió poder apud acta a los abogados JAVIER DARIO LINARES PINZON y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, asimismo consignaron copia simple del libelo de demanda que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana ZORAIDA COLLS contra su representado, auto de admisión y actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 8 al48).
En auto de fecha 30 de Junio del 2006, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional, ordenando notificar de la presente acción de amparo a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLL DE COLINA, asimismo se decretó medida cautelar de suspensión de cualquier acto de ejecución de sentencia en el proceso seguido por la ciudadana Zoraida Josefina Coll de Colina, contra el ciudadano Argenis Barrios (folios 166 al 155).
En diligencias de fechas 04 y 07 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copias simples de las notificaciones libradas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público (folios 156 al 159).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2006, la abogada Hilsy Silva Rondón, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional, (folio 160).
Notificadas las partes en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal en auto de fecha 11 de julio de 2006 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; llegada la oportunidad, en fecha 13 de ese mismo mes y año, se levantó acta haciéndose presente el ciudadano ARGENIS BARRIOS parte accionante, asistido por su apoderado judicial abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, la abogada HILSY MARIA SILVA RONDON en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadana ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal octogésima Quinta del Ministerio Público, donde las partes expusieron sus alegatos, consignando la apoderada judicial del tercero interesado escrito y anexo; y la representante del Ministerio Público solicito al Juez Constitucional sea declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de otros medios idóneos para satisfacer la situación jurídica infringida, solicitando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, asimismo en ese mismo acto el Juez de este Despacho oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar la sentencia, (folios 165 al 179).
En fecha 17 de julio de 2006, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual alegó:
1.- Que el accionante disponía de la vía ordinaria para atacar las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que el dispone de la acción reivindicatoria para atacar el remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una vía idónea y eficaz para solicitar el restablecimiento de la situación infringida.
3.- solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio del 2006, el abogado RUDYS DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas del expediente 10.598 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLL DE COLINA contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS, (folios 190 al 464).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIE
Decidida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional, y al respecto observa:
Esta alzada pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional es propuesta contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, violó los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, observa este Juzgado Constitucional que el juicio especial de ejecución de hipoteca, es un procedimiento a través del cual el acreedor hipotecario busca hacer posible la ejecución de los bienes dados en garantía, a los fines de materializar en el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece:
“…En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuera declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo…”.
Por su parte, el artículo 663 ejusdem, prescribe que dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, debiendo contener los motivos en que se fundamente, de acuerdo a los seis ordinales contemplados en este artículo.
En esta norma se consagra el derecho de contestar la ejecución que tienen los intimados. Realizada la intimación se inician dos lapsos: el primero, de tres (3) días, para acreditar que se cumplió con la orden de pago, vencido este lapso se empieza el trámite de ejecución; el segundo, de ocho (8) días para que los intimados ejerzan el derecho de oponerse. El ejercicio de oposición supone que no se acreditó el cumplimiento de la orden de pago contenido en la intimación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
“… El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal…”
…Omissis…
…Bajo estos supuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria…”.
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional que el Juzgado de la Causa en auto de fecha 19 de noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano ARGENIS BARRIOS para que pague a la ejecutante o acredite el haber pagado, dentro de los tres días siguientes a la intimación, en fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano ARGENIS BARRIOS, asistido por el abogado RAMON VELÁSQUEZ MARIN, presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución, (folio 311); posteriormente en fecha 26 Junio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaró abierto el procedimiento a prueba, ordenando tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, dicha decisión fue apelada por la parte demandada.
Observa este Sentenciador que la parte demandada en el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2002, que corre al folio 311 alegó textualmente:
“…Me opongo formalmente a la solicitud de ejecución intentada en mi contra por la abogada HILSY M. SILVA RONDON, actuando como apoderada de la acreedora hipotecaria ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, tal oposición la hago por cuanto no soy deudor de la suma demandada en el presente juicio, ya que se pretende cobrarme cantidades no convenidas por mi en el documento de ejecución, igualmente la solicitud de ejecución es improcedente por cuanto la parte actora esta demandando la acción de ejecución de hipoteca junto con una acción de daños y perjuicios, que son acciones excluyentes. Con vista de lo expuesto pido muy respetuosamente al tribunal declare Con Lugar la presente oposición que hago en este acto…”.
Por otro lado, se observa que el Juez presunto agraviante en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, establece:
“… La parte actora solicita en su escrito libelar que la parte demandada, conforme a lo convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y daños ocasionados a su persona, le pague los siguientes conceptos: Primero: Capital, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.000,oo), que es el monto de la obligación principal, es decir, el préstamo otorgado cuyo plazo ha vencido, liquido y exigible. Segundo: Las cuotas mensuales de intereses convencionales vencidas liquidas y exigibles, que hasta la fecha del 04 de julio del año 2001, suman la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil (Bs. 880.000,oo), mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Tercero: La cantidad de Ochocientos Ochenta Mil (Bs. 880.000,oo) por concepto de intereses de mora causados e insolutos, calculados a la rata convenida en el contrato de préstamo sobre saldo deudor vencidos que hasta la fecha del 04 de julio de 2001, suman la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil (Bs.880.000,oo), mas los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Cuarto: Los gastos hechos en la cobranza extrajudicial, la cantidad aproximada de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 1.493.333,00). Quinto: Estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000, oo). Sexto: Costas y costos correspondientes fijadas por el tribunal en su oportunidad. Séptimo: La corrección monetaria de las cantidades a que resulte en definitiva condenada la parte demandada, en función de la depreciación evidente que ha experimentado el valor adquisitivo de la moneda nacional desde la fecha en que se debió acreditar el pago…”. Ahora bien, de la revisión del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que se encuentra agregado en autos marcado con la Letra “B” , fundamento de la presente acción, se desprende del mismo que las partes expresamente convinieron en lo siguiente: Primero: La devolución de Bolívares Ocho Millones (Bs. 8.000.000,oo) por el préstamo a interés con garantía hipotecaria en el plazo de tres meses contados a partir de la protocolización del documento, o dentro de los tres meses siguientes los cuales se consideran como prorroga siempre que al vencimiento del plazo fijo se estuviere solvente. Segundo: Que los intereses de mora igualmente quedaban en la rata del Uno Por Ciento (1%) Mensual. Tercero: Que los intereses de mora igualmente quedaban convenidos en la rata del Uno Por Ciento (1%) Mensual. Cuarto: Que los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, si los hubiere, fueron convenidos en la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000, oo). Quinto: Que en caso de ejecución de la hipoteca seria publicado un solo cartel de remate y el avaluó lo practicaría un solo perito designado por el Tribunal de la Causa. De la revisión de las actas procesales se desprende que lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, no concuerda con exactitud con el convenio suscrito por la partes en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria. Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora solo se limitó a reproducir el merito favorable de los autos ratificando el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que acompañó marcado con la letra “B” además de reproducir el merito favorable de los autos nada mas probó respecto a los supuestos gastos hechos en la cobranza extrajudicial por la cantidad aproximada de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 1.493.333,00), y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda en la cantidad de la suma de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo), razón por la cual este Juzgador debe conforme a derecho negarlos. Y ASÍ SE DECIDE…”
Determinado lo anterior resulta necesario reiterar que la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la caducidad de la acción al disponer que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
Según el criterio de la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o, en caso contrario, desde su notificación, por cuanto en tales supuestos se entiende que la parte actora tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Visto lo anterior, en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, este Sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto y al efecto observa:
En primer término este sentenciador considera, que la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Juzgado presunto agraviante comprende violaciones constitucionales, por cuanto no decidió la oposición interpuesta por la hoy quejosa, basada en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por otra parte de la lectura de la sentencia, se evidencia que el A-quo señaló que la parte actora no demostró en el lapso probatorio los supuestos gastos de cobranza extrajudiciales ni la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, por lo cual negó el pedimento formulado por la actora.
De iguala manera, en la sentencia objeto de revisión el a-quo encontró diferencias entre el convenio suscrito entre las partes en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y lo peticionado por la actora en su escrito libelar, declarando parcialmente con lugar la demanda sin decidir expresamente la oposición formulada por el hoy quejoso.
Por lo que, al no haberse pronunciado en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en escrito de fecha 29 de abril de 2002, y evidenciándose de la sentencia, que el A-quo señaló que ciertamente había disconformidad entre lo demandado, y lo acordado en el documento de préstamo hipotecario, así como igualmente estableció que la actora no probó los hechos en la cobranza extrajudicial ni los daños y perjuicios invocados por la actora, considera esta Alzada que en el presente caso hubo violaciones de orden público, por conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa por la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de febrero de 2004, al no pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, y decidir el fondo de la controversia, razón por la cual la presente acción de amparo debe declararse con lugar, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma, así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana Zoraida Josefina Colls De Colina, contra el ciudadano Argenis Barrios, y ordenar, al Tribunal agraviante decretar de inmediato, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada por el ciudadano Argenis Barrios en fecha 29 de abril de 2002, lo cual deberá notificar a las partes donde se produjeron las actuaciones impugnadas, sin lo cual no comenzará a correr ningún lapso, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAVIER DARIO LINARES PINZON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS BARRIOS contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004, así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA COLLS DE COLINA, contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS.
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE decretar de inmediato, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición que formuló el ciudadano ARGENIS BARRIOS en fecha 29 de abril de 2002, lo cual deberá notificar a las partes del juicio donde se produjeron las actuaciones impugnadas, sin lo cual no comenzará a correr ningún lapso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) día del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp. Nº 12.941.-
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