REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 196° y 147°
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vistos estos autos:

PARTE ACCIONANTE: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antíguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320, cuyos estatutos fueron modificados según acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de julio de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de Julio de 1.999, bajo el N° 5, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNÁNDEZ BRETÓN, HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, ALEJANDRO LARES, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, MARÍA FERNÁNDA ZAJIA, EDUARDO J. QUINTERO M., GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, ERASMO PÉREZ FERNÁNDEZ, YAJAIRA AVILA, JUAN CARLOS BALZÁN, MARGOT HUEN, MARTHA COHEN, MARÍA EUGENIA SALAZAR, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, BEATRIZ SUSANA FROHLICH SUÁREZ, RAFAEL ERNESTO ORTIN PEROZO, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, ALBERTO GERMANO GAROFALO ZANOLETTI, DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, MILAGROS GOITIA MEDINA, TULIO MÁRQUEZ URDANETA y AGUSTINA MARÍA PARRA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas los primeros de los nombrados y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, los cinco (5) últimos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 18.395, 13.946, 17.680, 17.912, 25.104, 46.843, 32.501, 62.692, 71.182, 43.984, 73.656, 64.246, 48.338, 67.315, 59.778, 19.643, 21.180, 28.022, 59.666, 55.687, 64.518, 85.427, 7.780, 51.623, 51.762, 22.995 y 81.625, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2.006 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA MODELO, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., D.O.S.A., S.A., DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANDRÉS RAMÍREZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.135, 8.442, 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente.

En razón de la Distribución de expedientes corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, en su carácter de apoderados judiciales de CERVERÍA REGIONAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante que, interponen el presente recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es violatoria de normas legales y que la misma viola directamente sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:
“… que en fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado Cuarto dictó lesiva a través de la cual, cuando aún no habían sido evacuadas todas las declaraciones testimoniales en la forma establecida por el auto del 11 de abril de 2.003, declaró concluída la fase probatoria del juicio al considerar que ya se encontraba “consumado el tiempo en días de despacho otorgado para la evacuación de las pruebas antes señaladas” fundamentando su decisión en dos razones absolutamente incoherentes con lo ya sentenciado por él: 1.- Que el lapso para la evacuación de los testigos comenzó a correr desde la misma fecha del auto del 11 de abril de 2.003, paralizándose al enviar la comisión y reanudándose al ser ésta recibida por el Tribunal comisionado, cuando, repetimos, lo cierto es que el referido auto señaló que el lapso fijado para la evacuación de los testigos sólo se computaría en la forma en que “disponga despachar cada tribunal comisionado” y que serían computados por los días de despacho transcurridos en los tribunales comisionados, comenzando a correr el primer lapso únicamente luego de que el primero de los tribunales comisionados diera entrada a la comisión y los restantes, de igual manera a partir del recibo del despacho por cada tribunal comisionado. 2.- Sin requerir cómputo alguno de los tribunales comisionados (que son más de 20) el Juzgado Cuarto asumió, sin sustento alguno y en absoluta violación a lo ya decidido por él, que supuestamente era “evidente” que el lapso fijado para la evacuación de pruebas ya habría transcurrido en cualquier tribunal del país. Que la decisión lesiva contradice expresamente lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el acuerdo consiguiente al cual arribaron las partes conjuntamente con el juez del Tribunal de la Causa para evacuar las testimoniales promovidas por REGIONAL de la forma en que la Sala Constitucional ordenó fuesen evacuadas, con lo cual no sólo vulnera la garantía constitucional al debido proceso de la representada al proveer en contra de lo que las reglas procedimentales que el mismo tribunal había establecido y en contra de lo que las partes habían acordado conjuntamente sin objeciones, sino además infringe claramente el derecho a la defensa de REGIONAL, al impedirle de forma injustificada, y obviando la orden que en ese sentido giró la Sala Constitucional, acceder a sus pruebas mediante la evacuación de las testimoniales debidamente promovidas y admitidas en juicio…”

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto de fecha 03 de julio de 2.006, luego de la Inhibición del Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, quien en un primer momento tuvo para su conocimiento la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en Sede Constitucional y en Primera Instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero de 2.000.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Alzada actuando en Sede Constitucional, a decidir la presente solicitud sometida a su consideración y hace las siguientes consideraciones:
En la solicitud de Amparo Constitucional, los accionante expresan que interponen la presente acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio del año 2.006.
Observa esta Alzada, que el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye el abuso de poder y la actuación fuera de su competencia del Tribunal Agraviante, pues dictó una providencia que contradice lo que el propio Tribunal había acordado en conjunto con las partes en el auto del 11 de abril del año 2.003, y que además vulnera la orden emitida por la Sala Constitucional, en cuanto a la forma en que debían ser evacuadas todas las testimoniales promovidas por REGIONAL, generando así graves violaciones a los derechos constitucionales de CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
En efecto, de autos se observa que las partes del juicio principal estuvieron de acuerdo en fijar, con la anuencia del tribunal a-quo, un procedimiento especial para evacuar las pruebas de testigos promovidas en juicio por C.A. Cervecería Regional como consecuencia de la orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 19 de febrero de 2003, a la cual se ha hecho referencia en el texto de esta decisión. El procedimiento para evacuar dichos testigos fue establecido en los autos de fechas 11 de abril de 2003 y 16 de octubre de 2003.
El auto de fecha 11 de abril de 2003 estableció lo siguiente en cuanto al lapso acordado para evacuar las pruebas de testigo y en cuanto a la manera de computarlo:
“…Para el lapso de evacuación de las pruebas de todos los TESTIGOS admitidos por auto del 16 de octubre de 2002, que deban evacuarse fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, se establece un lapso fijo de CIENTO OCHENTA (180) Días de Despacho, los cuales se computarán como disponga despachar cada Tribunal Comisionado…”
Ahora bien, la forma de evacuar dichas Testimoniales, las mismas se evacuarán de la siguiente manera: Desde el momento en que el primero de los Juzgados Comisionados para evacuar las pruebas antes mencionadas dé entrada al Despacho que le será remitido de acuerdo con las determinaciones subsecuentes, y a fin de dar cumplimiento a la orden dada a este Juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las pruebas Testimoniales para ratificación de documentos en los distintos Juzgados Comisionados, promovidas por la parte actora y admitidas por auto del 16 de octubre de 2002, para su evacuación este Tribunal fija el lapso de NOVENTA (90) días de Despacho, que se computarán en la forma como cada Tribunal Comisionado decida despachar
Asimismo, de las copias que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2003 las partes volvieron a sostener una nueva reunión con el juez de la causa a fines de establecer la forma en que serían evacuadas las pruebas testimoniales de ratificación de documentos promovidas por C.A. Cervecería Regional, y en tal sentido se estableció lo siguiente:
“En cada despacho se indicará al comisionado el lapso del cual dispondrá para la evacuación de las testimoniales en su jurisdicción, lapsos estos que se computarán a partir de la fecha de recibo de cada uno de los despachos, y de la manera siguiente:
a) Para los testigos que serán evacuados en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el lapso será de treinta (30) días de despacho.
b) Para las demás Circunscripciones Judiciales, el lapso será de dieciocho (18) días de despacho.
En razón de que, como antes se indicó, los despachos serán enviados a los respectivos tribunales comisionados con un intervalo de diez (10) días de despacho entre uno y otro, las partes renuncian al término de la distancia, de manera tal que los lapsos comenzarán a computarse en los comisionados, como se expresó, desde el momento en el cual el Tribunal estampe la correspondiente nota de recibo de la comisión.
Asimismo, el hecho de que este procedimiento especial y el lapso extraordinario establecidos para evacuar las pruebas de testigos fue producto del acuerdo de las partes se evidencia no sólo del hecho de que Cervecería Polar, C.A. no impugnó ni negó su existencia, sino también del texto del propio auto del 11 de abril de 2003 que señala que las demandadas no formularon oposición al mismo. En consecuencia, este es el procedimiento que debe seguirse en el juicio para evacuar dichas pruebas y, así se declara.
En la sentencia del 14 de junio de 2006 el Tribunal a-quo, al declarar terminada la fase probatoria del juicio por considerar vencidos los lapsos para evacuar las pruebas de testigos, expresó lo siguiente:
“De lo anterior se deriva que el período de evacuación de pruebas debe comenzar a regir en este juicio a partir del auto que normó o reguló tal asunto en su oportunidad, es decir, a partir del auto de fecha 11 de abril de 2003, correspondiéndose entonces que los ciento ochenta días empiezan a correr desde el día siguiente al mismo, paralizándole desde el momento en el que es emitido el despacho correspondiente y volviéndose a reanudar al momento de dársele entrada a la comisión en el correspondiente Tribunal Comisionado”

Al contrastar las consideraciones que expone el Tribunal a-quo con las disposiciones acordadas por las partes y establecidas en las providencias anteriormente citadas este Tribunal observa que, en efecto, existen claras discrepancias. Señaló el a-quo que el lapso para evacuar las pruebas de testigos comenzó a computarse desde la fecha del auto del 11 de abril de 2003, paralizándose al enviar la comisión al Tribunal Comisionado y reanudándose nuevamente al ser ésta recibida por dicho Tribunal. Sin embargo, en los autos del 11 de abril de 2003 y 16 de octubre de 2003 expresamente se indica que los lapsos extraordinarios para evacuar dichas pruebas comenzarán a computarse desde el momento en que cada Tribunal Comisionado dé entrada a la comisión respectiva o estampe la nota de recibo en dicha comisión, y que se computarán en la forma en que cada Tribunal Comisionado decida despachar. Esto quiere decir que ninguno de los días de los lapsos extraordinarios fijados para evacuar las testimoniales debía correr en el Tribunal a-quo ni computarse por el calendario de éste sino exclusivamente por los calendarios de cada Tribunal Comisionado luego de que cada uno de ellos diera entrada a su respectiva comisión.
Esto se reafirma del hecho de que en cada una de las comisiones se fijó un lapso determinado para evacuar la declaración de los testigos correspondientes a cada una de ellas, lapsos particulares que, al ser sumados todos, no exceden los 180 días de despacho establecidos para evacuar la totalidad de las pruebas de testigos. De lo anterior se evidencia que el Tribunal a-quo dividió dicho lapso de 180 días de despacho entre cada una de las comisiones enviadas, lo cual confirma el hecho de que dicho lapso de 180 días de despacho debe computarse exclusivamente por los calendarios de los Tribunales comisionados y no en el Tribunal a-quo.
Al pronunciarse en contra de las directrices que previamente habían sido establecidas en el juicio para evacuar las pruebas de testigos el Tribunal a-quo claramente infringió el proceso de evacuación de dichas pruebas, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la parte promovente de la prueba al proveer en contra de lo establecido para tal fin. Por vía de consecuencia, esta actuación del Tribunal a-quo vulneró igualmente el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba al impedirle materialmente evacuar las pruebas de testigos que promovió y que fueron admitidas en su oportunidad ya que, al considerar erróneamente vencidos los lapsos fijados para su evacuación, no enviará las comisiones a los Tribunales Comisionados para la evacuación de las testimoniales o solicitará de éstos el regreso de la comisión sin esperar a que declaren los testigos.
Tomando en cuenta que para considerar vencidos los lapsos extraordinarios para evacuar las pruebas de testigos era necesario verificar que dichos lapsos hayan en efecto transcurrido íntegramente en cada uno de los Tribunales Comisionados, por lo que no podía el Tribunal a-quo considerarlos vencidos sin antes hacer la respectiva verificación en cada comisión de los días de despacho transcurridos en ellas o solicitar dicha información a los Tribunales Comisionados a través de los correspondientes cómputos.
Al revisar la decisión objeto de amparo se observa que el Tribunal a-quo no efectuó dichas verificaciones y, sin embargo, aún sin contar con elemento de convicción alguno respecto al transcurso del lapso en los Tribunales Comisionados, los consideró vencidos, lo cual obviamente constituye una violación al debido proceso de las partes, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Constitucional en fecha 11 de julio de 2006, a solicitud de los terceros intervinientes, CERVECERIA POLAR, C.A., extendió la medida cautelar dictada en fecha 03 de julio del presente año, ordenando la suspensión de la evacuación de los testigos, y habiendo quedado demostrado que los actos dictados por el Tribunal a-quo, violentaron el debido proceso, quien aquí decide, a los fines de evitar cualquier falta que pueda anular lo aquí decidido, declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, por cuanto el mismo es incompatible y contradictorio con la medida cautelar dictada en fecha 03 de julio de 2006.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, apoderados judiciales de C.A. CERVECERIA REGIONAL contra la decisión dictada el 14 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la decisión antes identificada, en virtud de lo cual las pruebas de testigos promovidas por C.A. CERVECERIA REGIONAL deben continuarse evacuando bajo los parámetros que a tal efecto fueron establecidos en los autos del 11 de abril de 2003 y del 16 de octubre de 2003.
TERCERO: Se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, por cuanto el mismo es incompatible y contradictorio con la medida cautelar dictada en fecha 03de julio de 2006. En consecuencia, se ordena notificar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETRIA TEMPORAL,

MARISOL RANGEL.

FRR/patty.-
Exp. N° 12.942.-