REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 12.867.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Parte Actora: VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, venezolana, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.954.
Apoderados Judiciales de la parte actora: THAYS RIVERA COLOMBANI, SALVADOR RIVERA COLOMBANI, RAÚL QUEREMEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nº 548; 11.469; 1.701, respectivamente.
Parte Demandante: SIRIA VENERO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.285.225.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, LESBIA LÓPEZ NACCARATI, Y RAMÓN CANELA GUILLEN, NELSON URRIBARRI PRIETO, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 81.875, 82467, 70.402, 59.584, 88.675 respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Marzo de 2006, por los abogados NELSON IRRIBARRI PRIETO, RAMÓN CANELA GUILLEN Y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2004, por los abogados Thays Rivera Colombani, Salvador Rivera Colombani y Raúl Queremel Castro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vanessa Josefina Carreño Rivera, ya identificados, mediante el cual alegan:
Que el día 03 de noviembre de 2003, la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, conducía su vehiculo en la intersección de Chuao a la altura del Centro Oftalmológico Chuao cuando procedía a incorporarse al canal de circulación rápida fue embestida por otro vehiculo que iba siendo conducido por la ciudadana SIRIA VENERO DE GUERRERO, hecho que produjo que al impactar la ciudadana antes mencionada con el vehiculo propiedad de la demandante este se proyecto impactando con un tercer vehiculo que se encontraba más adelante propiedad del ciudadano PAVEL NORIEGA MATA, posteriormente se procedió a tomar las declaraciones de los involucrados en el accidente por parte de las autoridades competentes y se observo en ese momento que como consecuencia de estos hechos el vehiculo marca TOYOTA modelo COROLLA, sufrió considerables daños, que quedaron demostrados de la experticia mecánica practicada por un perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, una vez ocurridos los hechos la ciudadana SIRIA VENERO DE GUERRERO, exigió la no intervención de las autoridades de tránsito, por cuanto ella se comprometía a reparar todos los daños causados de manera voluntaria, pero en virtud de que dicha obligación fue incumplida, hechos que motivaron a la demandante, tener que proceder a reparar el vehiculo con dinero de su propio peculio, en correr con los gastos resultados del siniestro, y habiendo agotado todas las vías posibles para llegar a un acuerdo, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar judicialmente la indemnización derivada de los daños y perjuicios por el accidente de transito ocurrido el 03 de noviembre de 2003.
Que demandan a la ciudadana Siria Venero de Guerrero, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada, por el daño sufrido a causa del siniestro automovilístico sobre un vehiculo, ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2003, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro (Bs. 7.435.564,00), solicito a través del mismo escrito la corrección monetaria sobre la suma demandada en razón de la depreciación de nuestra moneda. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, la parte actora consigno los recaudos fundamentales de la demanda.
En auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada, y en fechas 17 y 18 de agosto de 2004, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En diligencia suscrita en fecha 31 de agosto de 2004, la abogada Thays Rivera apoderada de la parte actora, solicito la citación de la demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por el A-quo en auto de fecha 03 de septiembre de ese mismo año.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 la apoderada de la parte actora, consigno dos ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Universal” contentivos de las publicaciones de los carteles respectivos y asimismo solicito que se consignara otro cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 6 de octubre de 2004, el secretario del Juzgado A-quo dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora solicitó al designación de defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, designación que recayó en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana SIRIA VENERO DE GUERRERO quien se dio por notificada de la causa que se sigue en su contra en ese mismo acto confirió poder Apud- Acta a los abogados Calos Isaías Aponte González, Lesbia López Naccarati y Ramón Canela Guillen.
En fecha 14 de noviembre los mencionados abogados consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante incumplió con los requisitos del articulo 340 eiusdem en su ordinal 6º por cuanto no acredito el documento fundamental en que baso su pretensión, o del que se derive de manera inmediata el derecho reclamado para el caso concreto el documento que acredita la propiedad del vehiculo por parte de la actora, y en lo referente a la cuestión previa del ordinal 10º argumento que la acción propuesta prescribió de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley De Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto ya había transcurrido un (01) año y veinte días desde la fecha del accidente.
En diligencia del 29 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Juzgado de la causa abriera cuaderno de medidas a fin de tramitar la solicitud de una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme lo prevé el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, petición a la cual se opuso la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, alegando que no existió indicio de “periculum in mora” por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha solicitud.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la parte actora consigno escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.
El 04 de abril de 2005 el Juzgado A-quo declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 eiusdem y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 eiusdem ordenando la notificación de las partes.
En diligencia del 27 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al A-quo que para el momento de dictar sentencia definitiva se pronunciara respecto a la prescripción de la acción, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión interlocutoria señalando que la parte demandada se encuentra notificada del fallo anterior, alegando la extemporaneidad de la solicitud de prescripción formulada por la demandada.
En diligencias de fecha 24 de abril y 8 de noviembre de 2005, suscritas por la parte demandada y actora respectivamente, se evidencia que las partes se pusieron a derecho tal como se evidencia los folios 98 y 99 del expediente
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 la parte actora consigno el original del certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura con el propósito de subsanar el defecto de forma que fuera declarado con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril del 2005.
El 07 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, en virtud que en el caso de autos se verifico la confesión ficta del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada en fecha 02 de marzo de 2006, por los apoderados judiciales de la parte demandada oída en ambos efectos, en auto del 13 de marzo de 2006.
Recibidas las actas en esta alzada en auto de fecha 15 de marzo de 2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito. En fecha 17 de abril del presente año, siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes presentaron sus escritos cursantes a los folios 143 al 159.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien presentó escrito de observaciones (folios 161 al 162).
En auto del 05 de mayo de 2006, este Tribunal entró en el lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada tiene la finalidad de que se anule la sentencia, se reponga el proceso al estado en que el A-quo se pronuncie sobre la procedencia de las cuestiones previas opuesta o en su defecto al estado en que se continué con el tramite previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de la sentencia del A-quo proferida el 07 de febrero de 2006 lo siguiente:
“De las actas del expediente se desprende, que en fecha 27 de abril de 2005 la parte demandada quedó debidamente notificada del fallo de fecha 4 de abril de 2005, en el que se declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora quedo debidamente notificada del mencionado fallo de fecha 4 de abril de 2005. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para ello.
Luego de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha consignado escrito de contestación a la demanda, ni ninguna otra actuación a los autos del presente expediente.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, …omissis…
Al considerar este sentenciador, que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 11 de junio de 2004, tal y como se evidencia de los autos que conforma el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien , este Juzgador , considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara…”
En el caso de autos observa este sentenciador que la parte demandada en fecha 24 de Noviembre de 2004 opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la del ordinal 6º en decisión interlocutoria de fecha 4 de abril de 2005.
Ahora bien, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De lo anterior se desprende que luego de dictada la decisión interlocutoria compareció la parte demandada en fecha 27 de abril de 2005, quien quedo tácitamente notificada de la decisión anterior; posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2005, la parte actora se dio igualmente por notificada de la misma, procediendo el 15 de noviembre de ese mismo año a subsanar el defecto de forma que fue declarado con lugar por el A-quo, comenzando a correr a partir de esa fecha exclusive la oportunidad para la contestación de la demanda tal y como lo prevé el articulo 358 Código de Procedimiento Civil ordinal 2º el cual señala: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …omissis…
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
De lo antes expuesto, y de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este sentenciador que ciertamente la parte demandada, luego de que la actora subsanó el defecto de forma, ésta no compareció a dar contestación a la demanda tal y como lo prevé el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en el presente caso la confesión ficta establecida en el articulo 362 eiusdem, y así se decide.-
De la norma antes señalada se desprende que, para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, debe revisarse si la demanda no es contraria a derecho y que nada pruebe la demandada que le favorezca.
En este sentido quedo probado en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco probo o trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora; y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho observa esta alzada que la acción de daños y perjuicios derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 03 de noviembre de 2003 fue interpuesta conforme lo establece el articulo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo apelado, y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por los abogados Nelson Urribarri Prieto, Ramón Canela Guillen, Marco Antonio Rodríguez Acosta en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARISOL RANGEL OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARISOL RANGEL OVALLES.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.867.-
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