REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N°: 12.831.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.427.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.494.
PARTE DEMANDADA: FRANK NELSON CANOZO LARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.403.238.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LAVIOSA PRU y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.318 Y 12.198.-
En razón de la Distribución de expedientes corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fechas 20 de Diciembre del año 2.005 y 10 de Enero de 2.006, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre del año 2.005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre del año 2.002 ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por el abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de endosatario de procuración al cobro, hecho a su favor por el ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR.-
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es girador y beneficiario de una (1) Letra de Cambio; indicando que la letra de cambio signada con la letra “A”, fue librada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en fecha 15 de Enero del año 2.002 por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) y con fecha de vencimiento el día 15 de Agosto de 2.002, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANK NELSON CANOZO LARES, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.403.238.-
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 436, 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó en su libelo de demanda, que la parte demandada conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 47.000.000,00), monto líquido al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda.
Segundo: El derecho de comisión que, en defecto de pacto, se estimó en un sexto por ciento(1/6%) del principal de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO LIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (BS. 78.833,33).
Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 391.666,66) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 15 de Octubre de 2.002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual correspondientes a la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado, calculados de la forma señalada en el libelo de demanda.
Cuatro: Los Costos – no Costas – del presente procedimiento hasta su terminación, y sus honorarios profesionales como abogado.
En conclusión, todo ello hace una cantidad global de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 (Bs. 47.470.499,99), mas lo que habría de adicionarse por los conceptos señalados en los ordinales TERCERO y CUARTO del libelo de demanda, hasta la terminación definitiva del actual proceso.
En fecha 06 de Noviembre del año 2.002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándo la intimación del ciudadano FRANK NELSON CANOZO LARES, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar o a acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas por la parte actora.
En fecha 15 de Noviembre de 2.002, el Juzgado de la causa libró la correspondiente compulsa al demandado y en fecha 06 de Diciembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 26 de Noviembre de 2.002, le fue recibida la compulsa por el ciudadano FRANK NELSON CANOZO LARES, firmando el recibo y recibiendo la respectiva compulsa.
En fecha 22 de Enero del año 2.003, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN formuló oposición formal al decreto intimatorio.
En fecha 10 de Febrero del año 2.003, los abogados VICTOR LAVIOSA PRU y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que no es cierta la existencia de la obligación señalada en la letra de cambio que sirve como fundamento de la presente demanda ya que su representado no debe la cantidad expresada en ella; alegó que la letra de cambio no ha circulado en el comercio, por cuanto sigue siendo su titular el original beneficiario, y se mantiene únicamente en la relación jurídica las personas que deben obligatoriamente participar en la originaria relación cambiaria tal y como lo señala el artículo 410 del Código de Comercio; y por último alegó que la letra de cambio no puede ser llenada en fecha posterior a la aceptación pues de ser así se crea un vicio de nulidad de la cambial.
En fecha 28 de Marzo del año 2.003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas, e igualmente en fecha 31 de Marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio. Éstas fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Abril del año 2.003, fijando las oportunidades para las testimoniales promovidas por las partes, así como para el nombramiento del experto grafotécnico.
En fecha 30 de Abril del año 2.003, oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para la designación de los mismos, en virtud de que la parte actora no compareció a la realización de dicho acto.
En fecha 09 de Mayo de 2.003, comparecieron al Juzgado de la causa, las ciudadanas RODRÍGUEZ CALCAÑO INDIRA NAHIR, OJEDA GUEVARA DILIA MARISOL y MARTÍN CALDERÓN JENI BEATRIZ, testigos promovidos por la parte demandada, quienes rindieron sus declaraciones en relación al presente caso. En esa misma fecha se realizó el acto de designación de los expertos grafotécnicos, compareciendo solamente los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales sugirieron como experto grafotécnico al Licenciado OTTO GRANADILLO E. Asimismo, se fijó oportunidad para que los ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACARO; comparecieran a rendir su declaraciones como testigos de la parte actora; acto que se realizó en fecha 16 de Mayo del año 2.003.
En fecha 11 de Junio del año 2.003, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la juramentación del ciudadano OTTO GRANADILLO (experto grafotécnico).
En fecha 16 de junio de 2.003, la abogada CARMEN DIANORA DÍAZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada desistió de la experticia grafotécnica solicitada en su escrito de pruebas, en virtud de lo alegado por la parte actora en su diligencia de fecha 09 de mayo del año 2.003, cursante al folio 49 del presente expediente.
En fecha 15 de Agosto del 2.003, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 29 de Agosto del año 2.003, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de Octubre del 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa, fijara caución, a los fines de que se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 06 de Noviembre del año 2.002, sobre el inmueble propiedad de su representado.
En fecha 14 de Octubre del año 2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarándola Con Lugar la misma, en virtud de que la parte demandada no pudo desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En fecha 27 de octubre del año 2.005, el abogado FERNÁNDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora, se dio por notificado de la presente decisión y por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal, solicitó la notificación de la sentencia a través de carteles, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Abril del año 2.003.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2.005, la parte actora consignó mediante diligencia ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, donde se evidencia la publicación del Cartel de Notificación de Sentencia librado al ciudadano FRANK NELSON CANOZO LARES, dejando la Secretaria constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre del año 2.005, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida en fecha 14 de Octubre del año 2.005.
Recibidos los autos en esta Alzada en fecha 23 de Enero del año 2.006, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de Informes, derecho éste que fue ejercido por ambas partes en fecha 22 de Febrero de 2.006, por lo que mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo del año 2.006, este Tribunal estableció previo cómputo que, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de observaciones a los informes, habían transcurrido 14 días contínuos faltando por transcurrir 46 días contínuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta (30) días más, mediante auto proferido en fecha 15 de mayo de 2.006.-
II
PUNTO PREVIO
Cabe destacar que tal y como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado o su defensor formulan oposición dentro del lapso indicado en el precitado artículo, es decir, dentro de los diez (10) días contados a partir de la intimación, el decreto intimatorio pierde su eficacia, quedando sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada, formuló su oposición de forma oportuna, es decir en fecha 22 de Enero del 2.003; dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cual efectivamente se efectuó en fecha 06 de diciembre del año 2.002, quedando entonces sin efecto el decreto intimatorio, continuando el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites legales en esta Alzada, pasa de seguidas este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas por las partes y al efecto observa:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
1. El original de la letra de cambio, la cual por no haber sido desconocida por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, adquiriendo en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y así se decide.
2. Promovió la prueba de los testigos VALMORE RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACARO, para que declararan sobre las relaciones del presente caso, sin embargo establece el Código Civil, en el artículo 1.387, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Igualmente, tampoco es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares… En consecuencia, este Sentenciador desecha dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil y, así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Promovió la prueba de Experticia Grafotécnica de la Letra de Cambio objeto de la presente acción, sin embargo el 16 de Junio del año 2.003, desistió de la experticia solicitada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Marzo del año 2.003.
2. Promovieron la prueba de Testigos en fecha 09 de mayo de 2.003, compareciendo los ciudadanos RODRÍGUEZ CALCAÑO INDIRA NAHIR, OJEDA GUEVARA DILIA MARISOL y MARTÍN CALDERÓN JENI BEATRÍZ, para dar sus declaraciones del caso, sin embargo, es de hacer notar que el artículo 1.387 establece que no es admisible la prueba de testigos promovida con la finalidad de probar la existencia de una convención celebrada y su obligación o de extinguirla, o probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, en consecuencia, se desechan dichas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil y, así se decide.
Concluída la apreciación de las pruebas, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa:
Cabe destacar que la Letra de Cambio es un título de crédito que contiene una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento.
Así pues, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas debe este Sentenciador analizar en el presente caso, a los fines de determinar si la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda cumple o no con los requisitos establecidos para su validez.
En tal sentido cabe destacar que la Letra de Cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el Legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a hacer un análisis de tales requisitos de la forma siguiente:
1.-) En primer lugar se requiere la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. (Sin embargo, es frecuente en nuestro país encontrar la denominación “Única de Cambio”).
Ahora Bien, establece el primer aparte del artículo 411 del Código de Comercio una excepción, la cual establece que “La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será igualmente válida siempre que contenga la indicación expresa de que “es a la orden”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, observa este sentenciador que la letra de cambio distinguida con la letra “A”, contiene tanto la denominación “Única de Cambio” como la expresión “a la orden de”, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer ordinal del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.
2.-) En segundo lugar el artículo ya antes mencionado, exige la orden pura y simple de pagar una suma determinada, exigencia ésta que igualmente se encuentra satisfecha en la letra de cambio cuyo cobro se demanda, por cuanto de la misma se desprende que no está sometida al cumplimiento de ninguna condición ni contraprestación de ningún género. Igualmente observa quien aquí decide que, del contenido del título de crédito se desprende una orden de pago referida a una suma determinada de dinero.
3.-) Otro de los requisitos que debe contener toda letra de cambio es el nombre de la persona que debe pagar, es decir, el nombre del librado. En el caso bajo estudio observa quien aquí sentencia que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues tal y como se desprende de la letra de cambio consignada como documento fundamental de la presente demanda, aparece como librado el ciudadano FRANK NELSON CANOZO.
4.-) Igualmente se requiere que la letra de cambio tenga una indicación de la fecha de vencimiento, requerimiento que se encuentra satisfecho en el caso de marras.
5.-) Por su parte, el artículo 410 del Código de Comercio prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre del librado, el cual se reputará como el lugar de pago y como domicilio de aquél, tal y como ocurre en la letra de cambio que corre inserta a los autos.
6.-) Igualmente, es necesario que en toda letra de cambio se indique el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, requisito éste que se encuentra satisfecho en el caso concreto, ya que en el título cambiario consignado a los autos por la parte actora se indica como beneficiario al ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR.
7.-) De igual manera es menester que toda letra de cambio, contenga la indicación de la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, requisito satisfecho en la letra de cambio cuyo cobro se demanda, pues en la misma se señala la fecha de emisión y como lugar de emisión la ciudad de Caracas.
8.-) Finalmente, pero no menos importante es el requisito formal que debe contener toda letra de cambio, que es la firma del que libra la letra, es decir, del librador u obligado.
Ahora bien, el punto controvertido en el presente caso es el Endoso de la Letra de Cambio, del ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR al ciudadano FERNÁNDO RUISÁNCHEZ, al respecto cabe destacar que, el Endoso es la transmisión de la Letra de Cambio, convirtiéndose en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, siendo una cláusula accesoria e inseparable de la letra, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea en carácter limitado o ilimitado y, tal y como lo señala el artículo 419 del Código de Comercio, “Toda letra de Cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso”; por lo que, es totalmente evidente que el ciudadano FERNÁNDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, tiene plena facultad para ejercer la acción, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 426 eiusdem, y no como lo señala la parte demandada en su escrito liberar y, así se decide.-
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que en el caso concreto la letra de cambio cuyo cobro se demandan reúne todos (negrillas y subrayado del Tribunal) los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y se tiene como válida. Así establece.
Así las cosas, es menester establecer que, la dialéctica del proceso se desarrolla sobre los principios de que, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien alega haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Estos son los principios incardinados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, determinada la validez de la letra de cambio cuyo cobro se demanda, advierte este Tribunal que la parte demandada tenía la carga de demostrar el pago o en su defecto algún otro hecho extintivo de su obligación.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, este Sentenciador considera que los mismos nada aportan en cuanto a la demostración de la extinción de la obligación de la demandada, como en efecto se declara. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2.005, por la abogado DIANORA DÍAZ CHACÍN., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del año 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano FRANK NELSON CANOZO, a pagar a la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 47.000.000,00), monto líquido al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda.
Segundo: El derecho de comisión que, en defecto de pacto, se estimó en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (BS. 78.833,33), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 391.666,66) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 15 de Octubre de 2.002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual correspondientes a la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, así como los intereses vencidos desde el 15 de Octubre del 2.002, hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado; intereses que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de acuerdo al contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los séis (6) días del mes de Julio del dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL.
FRR/patty.-
Exp. N°: 12.831.-
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