Exp. Nº 9072
Simulación
Interlocutoria
Materia: Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VALERIE LEVY PEDRIDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: David E. Castro Arrieta, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº. 68, Tomo 59-A-Pro, de fecha 09 de noviembre de 1993; y la sociedad mercantil PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 84-A Segundo, de fecha 01 de marzo de 1996 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A.: Marelys D’Arpino, Eliécer Peña, Oscar Angulo, María Mata y Carlos D’Arpino, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648, 66.449 y 93.075, en su orden. Por la sociedad mercantil PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A.: José Fernando Carrillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.785.

MOTIVO: SIMULACIÓN (INTERLOCUTORIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2005, por el ciudadano Daniel Rodan Salomón en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A, asistido por el abogado Carlos D’Arpino contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio por daños y perjuicios seguido por Valerie Levy Pedrido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y otra.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 20 de abril de 2006 (f. 41), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 07 de junio de 2006, esta Alzada difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días consecutivos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción de simulación por demanda incoada por la ciudadana Valerie Levy Pedrido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y la sociedad mercantil PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre la embarcación pesquera denominada "ORCA”, con matrícula ARSI 2161. La medida preventiva de secuestro tuvo como fundamento la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de agosto de 2004, mediante diligencia la demandada "Agropecuaria Ridan, C.A.", se opuso a la medida de secuestro dictada por el Tribunal, en los términos siguientes: "...no obstante que la otra demandada, no se halla citada en el presente proceso, analógicamente, de conformidad con el artículo 602 del CPC, me opongo a la medida de secuestró decretada aunque mi representada no sea la propietaria del bien pero en su posición de co-litigante tiene la legitimidad para hacerlo, por lo tanto me opongo...".
El 13 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil "Agropecuaria Ridan, C.A.", promovió prueba documental.
El 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil "Agropecuaria Ridan, C.A.", promovió pruebas dentro de la incidencia.
El tribunal de la causa en la oportunidad para decidir la oposición formulada, es decir, en fecha 03 de noviembre de 2004, consideró que la parte opositora no desvirtuó las presunciones que según la superioridad se desprenden de autos y mediante las cuales el Juzgado Superior encontró procedente decretar la medida preventiva, por lo cual declaró sin lugar la oposición.
Contra la referida decisión, en fecha 18 de mayo de 2005, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la co-demandada sociedad de comercio AGROPECUARIA RIDAN, C.A., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2005, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto que ninguna de las partes consignó escrito de informes ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

“Este Tribunal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa:
El ordenamiento jurídico procesal vigente en Venezuela en materia de juicio ordinario civil, contempla la aplicación restrictiva de medidas judiciales especiales, incidentales e independientes de la materia de fondo discutida en juicio, cuya finalidad radica en garantizar las resultas del juicio, pero aplicables sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y previo cumplimiento del requisito por parte del solicitante de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas hacen realidad la tutela cautelar, sea porque son manifestación del poder cautelar específico, cuando se trata de medidas nominadas, o bien sea porque despliegan el poder cautelar general, como en el caso de las medidas innominadas previstas en el Parágrafo Primero del artículo588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la anterior distinción sólo atiende al contenido del poder cautelar, no a su finalidad, que en el caso de todas las medidas previstas en el Capítulo I del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, está definida como de carácter preventivo, es decir, están enfocadas al interés concursal o de preservación de condiciones ideales que permitan una real ejecución del fallo que dirima la controversia, desde el punto de vista del aseguramiento de bienes o derechos en forma tal que se evite en fase temprana del proceso la elusión de sus efectos por parte del perdidoso y en perjuicio del eventual ejecutante.
La finalidad descrita, le confiere a la incidencia de medidas preventivas un carácter individual, autónomo para el que no tiene que ver qué tema es discutido, en el juicio principal. Así, el aseguramiento de cualquier bien será suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin importar su relación con la materia discutida en éste, bastando para ese aseguramiento la comprobación de dos únicos elementos: Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris. Por ello, no puede este Tribunal pronunciarse dentro de la presente incidencia, en torno a la procedencia del negocio jurídico supuestamente celebrado entre las demandadas de acuerdo al contenido del documento transaccional de resolución de contrato de compraventa de la embarcación ORCÁ, otorgado por la promovente y por la sociedad mercantil "Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela" el 07 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el No. 61, tomo 68, pues ello constituiría, efectivamente, pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la materia debatida en el juicio principal. Así se decide.
A los efectos de resolver acerca de las aseveraciones de los opositores, este Tribunal observa:
Con respecto al alegato de la opositora "Agropecuaria RIDAN CA., relativo a que "...no obstante que la otra demandada, no se halla citada en el presente proceso, analógicamente (sic), de conformidad con el artículo 602 del CPC (sic), me opongo a la medida de secuestro decretada aunque mi representada no sea la propietaria del bien pero en su posición de co-litigante tiene la legitimidad para hacerlo, por lo tanto me opongo...", este Juzgado observa:
Han de tener en cuenta las partes, que la base sobre la que se sostiene toda medida preventiva al ser decretada, no es otra que la de la presunción, pues en la etapa del proceso en que se la decreta no le está dada al Juez la facultad de examinar y decidir la materia de fondo del juicio principal. Es por ello que durante la tramitación de la incidencia de oposición a las medidas, lo que el Tribunal primordialmente aprecia es si la oposición logra desvirtuar las presunciones en las que el Despacho inicialmente se basó para decretar la medida. De esa manera, a los efectos de la tramitación de asuntos relativos a medidas preventivas no puede hablarse de hechos plenamente comprobados, sino de presunciones graves de riesgo, o de existencia de algún derecho. Asumir lo contrario implicaría que el Tribunal se pronunciase al fondo de la controversia ya fuese al decretar la medida preventiva o al decidir la oposición formulada contra ésta.
En el caso de autos, la superioridad apreció positivamente la existencia de elementos de convicción que constituyesen prueba de la que se pueda derivar presunción grave de la existencia del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la opositora hubo de ejercer su actividad probatoria en el sentido de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida por el juzgado superior.
Tras una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal no ha encontrado alegatos y probanzas de la opositora "Agropecuaria Ridan, C.A." que aparte del desechado anteriormente relativo a la supuesta resolución de la venta entre las demandadas, desvirtúe las presunciones a las que llegó el juzgado superior. Por lo tanto, se declara sin lugar la oposición de la demandada.
Con respecto a la oposición formulada por el ciudadano RODAN SALOMÓN, actuando en su propio nombre y como Gerente Contratado de la co-demandada "Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela", y como persona natural...", según la cual "...De conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ME CONSTITUYO EN TERCERO ADHESIVO, a los fines de coadyuvar a las codemandadas:...Mi interés procesal, actuando en nombre propio, deviene de mi condición de Gerente Contratado por la "Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela", cuya principal función es la de atender y dirigir las reparaciones de la embarcación "ORCA", que fue patrimonio de "Agropecuaria Ridan, C.A.", pues cuando estas compañías celebraron la compra-venta del barco, yo me comprometí, bajo salario, a su restauración y puesta en marcha, y esta labor constituye mi principal fuente de ingresos, por esa razón también me opongo a la medida de secuestro...", este Tribunal encuentra la misma improcedente, pues la oposición de terceros contra las medidas preventivas, requiere de la presentación por parte de éstos de prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido cuando aleguen ser los propietarios del bien asegurado judicialmente o que resulte probado que el tercero es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa y en el presente caso, dado que el ciudadano opositor alegó ser empleado de la empresa que para ese momento aparece registrada como propietaria del bien secuestrado, no puede reputársele como tercero propietario del mencionado bien, ni como tercero poseedor o con algún derecho sobre el mismo, por lo que su evidente falta de cualidad para oponerse a la medida hace improcedentes sus alegatos. Así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por la demandada "Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela", según la cual se opuso a la medida de secuestro, expresando no ser ya propietaria de la embarcación, este Tribunal se pronunció al respecto al desechar como prueba dentro de la presente incidencia el documento transaccional de resolución de contrato de compraventa de la embarcación ORCA, otorgado por la promovente y por la sociedad mercantil "Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela" el 07 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el No. 61, tomo 68, pues como fue dicho, pronunciarse al respecto constituiría, efectivamente, pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la materia debatida en el juicio , principal. Así se decide.
En razón de que los alegatos de la oposición a la medida preventiva no trajeron elementos de convicción adicionales o distintos a los existentes en autos mediante los cuales el Juzgado Superior encontró procedente decretar la medida preventiva, y en consecuencia la parte opositora no desvirtuó las presunciones que según la superioridad se desprenden de autos, este Tribunal, declara improcedente la oposición formulada contra la medida preventiva de secuestro decretada. Y así se decide”. (Copiado textualmente).

Consta en autos, documento transaccional de resolución de contrato de compraventa de la embarcación ORCA, otorgado por la promovente y por la sociedad mercantil “Compañía Anónima Productos Gerrys de Venezuela” el 07 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 68, consignado el 15 de septiembre de 2004, que el tribunal de la causa dejó constancia que fue presentado en copia simple.

Documento que a pesar de ser de elaboración privada entre las partes, tiene fe publica, emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual esta sentenciadora lo tiene como fidedigno, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el artículo 1357 del Código Civil, ya que de él se evidencia que los ciudadanos Mauricio Siher Albo, Beatrice Helen Weitzmann y Ricardo Rodán Salomón, por medio de dicha transacción acordaron resolver la venta efectuada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 06 de junio de 2002, anotada bajo el N° 53, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizada ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, el día 27 de junio de 2002, bajo el N° 09, folios 51 al 55, protocolo único, tomo 1°; otorgándose recíprocas concesiones. Así se establece.

Ahora bien, considera quien sentencia, que el Tribunal de la causa decidió ajustado a derecho y que dicha decisión fue suficientemente motivada, puesto que los opositores a la medida preventiva de secuestro, nada aportaron a los autos que demostrase o hiciese presumir la inejecutabilidad de la medida de secuestro decretada, es decir, no trajeron a los autos argumentos o pruebas verosímiles para demostrar la procedencia de la oposición a la medida.
En nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez de Instancia para declarar sin lugar la oposición, pues tampoco en esta Alzada fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., debe ser desestimada y confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Rodan Salomón, asistido por el abogado Carlos D’Arpino, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 25 de agosto de 2004, en el juicio por Simulación incoado por la ciudadana Valerie Levy Pedrido contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN, C.A., PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. Maria Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9072
Interlocutoria/Simulación
Materia: Mercantil.
MAV/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,


LA SECRETARIA

Quién suscribe Abg. Eneida J. Torrealba C, Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exactas de la decisión recaída en el expediente signado con la nomenclatura llevada por el archivo de este Tribunal con el número de causa¬¬¬¬¬¬ 9072, contentivo del juicio por Simulación incoado por la ciudadana Valerie Levy Pedrido contra sociedad mercantil AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y la sociedad mercantil PRODUCTOS GERRY DE VENEZUELA, C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C


Exp: 9072