Decaimiento.
Daños y Perjuicios
Exp. N° 3310
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Eloy Quintero Morales, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 534356, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Eloy José y Cristóbal Quintero Quintero, nacidos en España el 4 de mayo de 1950 y el 17 de octubre de 1953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Leonardo Silva Estrada y Mauro Domingo González Capote, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Shell De Venezuela, L.T.D., concesionaria de hidrocarburos con domicilio legal en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal el 26 de mayo de 1953, bajo el No. 278, Tomo 1-A, según consta del Acta de la Asamblea General de Accionista de dicha Compañía, celebrada en Toronto, Provincia de Notorio, Canadá, el 13 de Agosto de 1970, que reposa en el expediente respectivo en el mencionado Registro Mercantil, debidamente autorizados para este otorgamiento por la Junta Directiva de la nombrada Compañía en reunión especial celebrada el 31 de mayo de 1966, como consta del acta levantada en la misma fecha, que corre inserta a las páginas 290 y 291 del Libro No. 4 de Actas de la Junta Directiva de la Compañía Shell de Venezuela Limited, y de conformidad con la Sección I del Artículo II, las Secciones 1, 2, 3 del Artículo III, la Sección 14 del Artículo IV, todo del Estatuto No. 1 de la prenombrada Compañía, y Compañía Anónima Suplidora De Gas (Su Gas), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 68, Tomo 3-A de fecha 2 de marzo de 1961, modificada su acta constitutiva y estatutos según asiento inscrito en ese Registro bajo el N° 38, Tomo 2-A del 18 de febrero de 1963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Graterol Marín, Armiño Borjas hijo y Leopoldo Borjas abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844 y 1520, respectivamente. Luis Alberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Suplidora De Gas (Su Gas), abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 362.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales.
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 1982, por el abogado Luis Alberto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Suplidora de Gas (Su Gas), contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1982, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 1° de marzo de 1982, fijó los lapsos previstos en los artículos 412, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de marzo de 1982, siendo el día y la hora señalada para el nombramiento de Asociados, comparecieron los ciudadanos Luis Alberto Sánchez, apoderado judicial de la co-demandada Suplidora de Gas, C.A., y Mauro González Capote, apoderado judicial de la parte demandante; presentaron las ternas y eligieron a los asociados.
Mediante auto dictado el día 6 de noviembre de 1984, se acordó notificar a las partes contendientes en el presente juicio, para proceder a designar asociado en sustitución del abogado Pedro Alid Zoppi quien renunció; dicho auto fue ratificado en fecha 12 de noviembre de 1987.
Por diligencia del día 13 de enero de 1988, compareció el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Suplidora de Gas, C.A., (Su Gas), consignó cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional”.
En horas de despacho del día 8 de marzo de 1990, se designó ponente al abogado Bernardo Loreto y se dejó constancia que la secretaría y el Alguacil serian del Tribunal con asociados y que sus actuaciones se presentarían en el Libro Diario de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 1991, el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Suplidora de Gas, C.A., (Su Gas), solicitó, para aquel entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo del Juez Leopoldo Catalá, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara el fallo correspondiente en le presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que desde el 6 de marzo de 1991, fecha en la cual el abogado Luis Alberto Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Suplidora de Gas, C.A., (Su Gas), solicitó, para aquel entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo del Juez Leopoldo Catalá, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara el fallo correspondiente en le presente juicio, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, habiendo transcurrido un lapso de quince (15) años y tres (3) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, más aún cuando en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano Eloy Quintero Morales y sus menores hijos Eloy José y Cristóbal Quintero Quintero contra la Compañía Anónima Shell De Venezuela, L.T.D., y Compañía Anónima Suplidora De Gas (Su Gas).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal constituido en autos y de la parte demandante mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no existe domicilio procesal constituido en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Decaimiento.
Daños y Perjuicios
Exp N° 3310
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
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