Exp. Nº 9044.
Definitiva/Cumplimiento de Contrato
Materia: Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, con rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO NÚÑEZ, LUISA VISO GARCÍA, JULIETA SALCEDO DE LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.147.900, 3.937.850, 5.426.293, 6.900.270, 5.791.191, 11.225.822, 13.027.893, 13.123.086 y 14.501.704 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.215, 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AURA SEGURA DÍAZ y WALTER DE LA BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.445.694 y 6.557.926, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la abogada Daniela Margarita Laborda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el Banco Central de Venezuela, contra Aura Segura Díaz y Walter de la Bastida.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (f. 73), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 03 de abril de 2006, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de junio de 2006 (f. 80), quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha (f. 81), se difirió, por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el juicio de cumplimiento de contrato, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2005, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martínez, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, contra los ciudadanos Aura Segura Díaz y Walter de la Bastida, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de enero de 2005 (f. 25), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de febrero de 2005 (f. 26), la abogada Joanly Salaverría Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de compulsas.
En fecha 24 de febrero de 2005, (vto 26), se libraron compulsas.
En fecha 03 de marzo de 2005 (f. 27), el ciudadano José Ruiz, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que la actora le proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 07 de marzo de 2005 (f. 29), el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó compulsas.
En fecha 09 de marzo de 2005 (f. 52), el abogado Rafael Pichardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenase la citación de la parte demandada, por medio de carteles.
En fecha 11 de marzo de 2005 (f. 53), el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación, conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel de citación.
En fecha 05 de abril de 2005 (f. 55), la abogada Carmen Rosa Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, efectuadas en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 27 de abril de 2005 (f. 58), el ciudadano Ricardo José Paz González, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2005 (f. 59), la abogada Judith Palacios Badaracco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2005 (f. 60), el juzgado de la causa, designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 23 de mayo de 2005 (f. 62), el ciudadano José Ruiz, en su carácter alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificada a la defensora judicial designada.
En fecha 25 de mayo de 2005 (f. 64), la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de enero de 2006 (fs. 65-67), el juzgado de la causa dictó decisión, en la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 15 de febrero de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la abogada Daniela Margarita Laborda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el Banco Central de Venezuela, contra Aura Segura Díaz y Walter de la Bastida, conforme con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio, transcurrió el tiempo establecido por nuestro legislador para que operase la perención de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que una vez admitida la demanda, comienza a correr un plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandada, so pena que sea decretada la perención de la instancia.
En el caso de marras, tenemos que la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el Banco Central de Venezuela, contra Aura Segura Díaz y Walter de la Bastida, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de enero de 2005.
Desde la referida fecha comenzó a computarse el plazo de (30) días, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación de la demandada.
En lo que respecta a las obligaciones que tenía que cumplir la actora, con la finalidad de lograr la citación de la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que éstas son de dos órdenes, una correspondiente al pago de los aranceles judiciales por elaboración de los recaudos de citación o compulsa, libramiento de boletas y atinentes al pago al alguacil para que practique las diligencias de citación y, la otra, de suministrar la dirección o el lugar donde habría de practicarse la citación del demandado; en fallo in comento, expresó:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuando la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N°. 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…”;
…Omissis…
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, Notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasión la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
“…En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Lo pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (Let de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así pues, de la doctrina jurisprudencial transcrita, se infiere que la obligación del demandante de pagar o liquidar planillas de arancel judicial, para la elaboración de la compulsa, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26 establece la gratuidad de la justicia; pero, también expresó que existen otras obligaciones legales para el demandante, como los son, el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de los gastos de transporte, manutención y hospedaje del alguacil, cuando la citación haya de practicarse en un lugar o sitio que diste más de quinientos (500) metros del recinto del tribunal, los cuales se encuentran dentro de la esfera del derecho privado, por no ser considerados ingresos públicos.
La falta de cumplimiento de esas obligaciones, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ocasionan la verificación del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la perención breve de la instancia; pues el logro de la citación de demandado para la contestación de la demanda, es del único y exclusivo interés del demandante.
En el caso de marras, se evidencia que admitida la demanda por auto de fecha 244 de enero de 2005 y ordenado el emplazamiento de los demandados, la parte actora en fecha 16 de febrero de 2005, consignó los fotostátos suficientes para la elaboración de las compulsas respectivas; es decir, que antes de cumplirse el lapso de los treinta (30) días –a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- la demandante cumplió con una de las obligaciones a su cargo, como lo era suministrar al tribunal de la causa las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas.
Siendo ello así, considera quien decide, que mal pudo el tribunal de la causa decretar la perención breve de la instancia en el presente caso, cuando ya la parte actora (única interesada en la constitución de la litis en el proceso) había cumplido con una de las obligaciones que la Ley le imponía –suministrar los fotostátos suficientes para la elaboración de la compulsa-, antes de haberse consumado el lapso de treinta (30) días para que ésta operase, con lo cual la interrumpió.
Ello es así, porque la ejecución de una de las obligaciones tendentes a lograr la citación de la demandada, evita que se produzca la perención, de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –antes transcrita-, de la cual se hace eco esta sentenciadora, por ser de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención.
Por ello, considera esta sentenciadora que en el presente caso no operó la perención breve de la instancia, ya que la parte actora cumplió con sus obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada y con dicha actuación interrumpió el curso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogada Daniel Margarita Laborda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve, de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el Banco Central de Venezuela, contra Aura segura Díaz y Walter de la Bastida, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En consecuencia, la causa deberá continuar su curso legal en el estado que se encontraba para el día 25 de mayo de 2005, fecha en que la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente, continuándose en la actuación subsiguiente a ésta, cual es la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Daniela Margarita Laborda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el Banco Central de Venezuela, contra Aura Segura Díaz y Walter de la Bastida. En consecuencia la causa deberá continuar su curso legal en el estado que se encontraba para el día 25 de mayo de 2005, fecha en que la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente, continuándose en la actuación subsiguiente a ésta, cual es la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así revocada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA
María Auxiliadora Villalba
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 9044
Definitiva/Cumplimiento de Contrato.
Materia: Mercantil.
MAV/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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