Exp. Nº 9090.
Definitiva/Estimación e Intimación de Honorarios
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.967.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL VALLE BAQUERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.337.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.065.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2006, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por Argenis Wilfredo Castillo Mass, contra Gladys del Valle Baquero Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 64), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 29 de junio de 2006 (f. 65), quien suscribe, en su carácter de juez temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, actuando en su propio nombre y representación, contra Gladys del Valle Baquero Escobar, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios del juicio principal, abrir cuaderno separado, admitió la demanda y la citación de la demandada, conforme con lo dispuesto en los artículos 22, 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, consignó escrito por medio del cual solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de abril de 2005 (f. 21), el juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas, para proveer en relación a la medida peticionada y libró boleta de intimación a la parte demandada (f. 22).
En fecha 02 de junio de 2005 (f. 23), el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, solicitó al tribunal que dispusiese que el alguacil se trasladase a practicar la citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios.
En esa misma fecha (f. 24), el ciudadano Nelson Paredes, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado Orencio Gabriel Briceño Leverón, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó se decretase la perención de la instancia, conforme con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2006 (f. 50), el abogado Orencio Gabriel Briceño Leverón, actuando en representación de la parte demandada, impugnó el derecho de cobrar honorarios de la actora.
En fecha 21 de febrero de 2006, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio, conforme con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 04 y 10 de abril de 2006, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta en fechas 04 y 10 de abril de 2006, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por Argenis Wilfredo Castillo Mass, en contra de Gladys del Valle Baquero Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta Alzada, determinar si en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por Argenis Wilfredo Castillo Mass, contra Gladys del Valle Baquero Escobar, transcurrió el plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliese con las obligaciones de ley, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, para que operase la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita se infiere que la parte actora, tiene que cumplir con una serie de obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, so pena que sea sancionado con la perención de la instancia.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, a saber: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.
La extinción del proceso según el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se da: por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor “haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La jurisprudencia, tiende a restringir la interpretación de éste ordinal 1° del artículo in comento, en el sentido que como dicho ordinal se refiere a un lapso que cuenta a partir de un momento específico –la admisión de la demanda- no se puede entender que, cuando sobrevenga una nueva obligación (solicitar la citación por carteles o el pago de la expedición de carteles o sufragar los costos de su publicación, no incluidos en la gratuidad de la justicia), correrá un nuevo plazo de treinta (30) días.
Ahora bien, en relación a las obligaciones legales que tiene que cumplir la actora, para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000436, ha dicho que éstas no son solamente de orden económico, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidaciópn de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicio. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje que le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Así pues, se evidencia que las obligaciones legales que tiene la parte demandante que cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para el logro de la citación de la parte demandada, son la de suministrar los recaudos de citación o compulsa, libramiento de boleta de citación y las atinentes al transporte, hospedaje y manutención del alguacil del tribunal, cuando ésta haya que practicarla en lugar distinto al recinto del tribunal, que diste más de quinientos metros (500 mts.) de éste.
En relación a la obligación de suministrar transporte, hospedaje y manutención del alguacil, atinente a su traslado para la practica de la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta puede ser cumplida, proporcionándole a éste el dinero, para que lo invierta en dicha actuación, ó realizando el desembolso la misma parte (única interesada en dicha actuación), al transportista, hotelero o proveedor de servicios de alimentación.
En el caso de marras, se evidencia que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue incoada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, y fue admitida el 14 de febrero de 2005, por el tribunal de la causa, quien ordenó la intimación de la parte demandada, conforme con lo establecido en los artículos 22, 24 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2005, no consta alguna otra actuación encaminada al logro de la citación de la parte demandada, sino hasta el 22 de marzo de 2005, cuando el actor solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y consignó los fotostátos suficientes para la elaboración de la compulsa; es decir, el actor no cumplió con las obligaciones legales dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que lo hizo en fecha posterior a dicho lapso, con lo cual se verificó el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la perención breve de la instancia. Así formalmente se decide.
Por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fechas 04 y 10 de abril de 2006, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por Argenis Wilfredo Castillo Mass, contra Gladys del Valle Baquero Escobar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta en fechas 04 y 10 de abril de 2006, por el abogado Argenis Wilfredo Castillo Mass, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por Argenis Wilfredo Castillo Mass, contra Gladys del Valle Baquero Escobar.
Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
María Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 9090.
Definitiva/Estimación e Intimación de Honorarios.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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