Exp. Nº 9076.
Interlocutoria/Tacha
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES SALAZAR DE ZAHRINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 954.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO PÉREZ FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.519.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.978.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.724.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.971.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.477.
MOTIVO: TACHA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado Luis Antonio Macias Salom, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado en que transcurriese íntegramente el lapso de emplazamiento, efectuada por la parte demandada en el juicio de tacha, incoado por Carmen Mercedes Salazar de Zahringer, contra Mónica del Valle García Pérez.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 21 de abril de 2006 (f. 24), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 09 de mayo de 2006 (f. 25), el abogado Luis A. Macias Salom, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha (fs. 29-30), el abogado Augusto R. Pérez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2006 (f. 31), el abogado Luis A. Macias Salom, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 19 de mayo de 2006 (fs. 35-41), el abogado Augusto R. Pérez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 20 de junio de 2006 (f. 42), quien suscribe, en su carácter de juez temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha (f. 43), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el juicio de tacha, por libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2005, por el abogado Augusto Pérez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Salazar de Zahringer, contra Mónica del Valle García Pérez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11° de noviembre de 2005 (f. 6), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 30 de noviembre de 2005 (f. 7), el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Mónica del Valle García Pérez, el día 29 de noviembre de 2005 y consignó recibo de citación firmado por la referida ciudadana.
En fecha 26 de enero de 2006 (f. 9), el abogado Augusto Pérez Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2005, hasta el 25 de enero de 2006, ambos inclusive.
En fecha 27 de enero de 2006 (f. 10), el juzgado de la causa, dejó constancia que desde el día 30 de noviembre de 2005, hasta el 25 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
En fecha 15 de febrero de 2006 (f. 12), la ciudadana Mónica del Valle García Pérez, parte demandada, asistida por el abogado Luis A. Macias Salom, consignó escrito de denuncia por violación al orden público, en los siguientes términos:
“cursa por ante este Tribunal, inserto al Expediente N° 058387, Juicio contentivo de la Demanda que por Tacha (vía Principal), incoara en mi contra la ciudadana CARMEN MERCEDES SALAZAR DE ZAHRINGER. Demanda que fue admitida en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.005; quedando citada la Parte Demandada, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal, consignó en autos la correspondiente Boleta de Citación, debidamente firmada.
El lapso de emplazamiento comenzó a correr el día primero (1°) de Diciembre de 2.005, inclusive. Ahora bien, desde el día primero (1°) de Diciembre de 2.005, inclusive, hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2.005, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de Despacho en este Tribunal, según se evidencia del Libro Diario. Siendo que el día veintiuno (21) de Diciembre de 2.005, el Tribunal decidió no Despachar, debido a la Falta Temporal del Ciudadano Juez Titular, Abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en razón del disfrute de sus vacaciones. En este estado, se incorporó al tribunal la Abogado NELYS ZACARIAS SALAZAR, para suplir la precitada falta temporal.
De conformidad con la Garantía Constitucional al debido Proceso, cuando se produjo la falta temporal del Juez Natural, por vacaciones, este perdió el conocimiento de la causa, en razón de lo cual se incorporó al Tribunal la Jueza Suplente, la cual para tener conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, debió AVOCARSE al conocimiento de la misma, situación que no ocurrió en autos, en virtud de lo cual el procedimiento quedó paralizado de pleno derecho, hasta tanto se cumpliera con esa finalidad, so pena de causar la nulidad de todo lo actuado, por habérsele violado a las partes el derecho al Allanamiento de la nueva Juez, situación que evidentemente ocurrió en el presente proceso.
Tal omisión, en que incurrió la ciudadana Jueza Accidental, al no Avocarse al presente caso, para tener conocimiento del mismo, generó la paralización del proceso, a partir del día veinte (20) de Diciembre de 2.005, exclusive, por lo cual no transcurrió ningún lapso procesal.
Es doctrina constante y reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes Salas, que: “La intención del Avocamiento es la de controlar al Juez Natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los Derechos Constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar influencias extrañas en las resultas del mismo”.
En el presente Juicio al producirse la Falta Temporal del Juez Natural, y la incorporación de la Nueva Juez, debió producirse el Avocamiento al conocimiento de la causa, situación que no ocurrió, con lo cual además de producirse la paralización del proceso, se violentó a las partes el Derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, situación de Orden Público que no puede ser convalidad por las partes ni por el Juzgador.
La Omisión Procesal Denunciada evidentemente ha producido la Paralización de la presente causa por la falta de Avocamiento del nuevo Juez, en virtud de lo cual, desde el lapso de paralización, no transcurrió lapso procesal alguno, por carecer el procedimiento de Juez Natural.
Es de advertir, que habiendo, el Alguacil del Tribunal, consignado en autos las resultas de la citación personal, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, comenzó a correr el lapso de emplazamiento al día siguiente en que diera Despacho el Tribunal, el cual de conformidad con el Libro diario, fuel el día primero (1°) de Diciembre de 2.005, y que desde el día primero (1°) de Diciembre de 2.005, inclusive, hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2005, inclusive, transcurrieron catorce (14) días calendario consecutivos de Despacho y, es a partir de esa fecha que se produce la paralización del proceso debido a la falta temporal del Juez Titular y la falta de Avocamiento de la Jueza Suplente. En virtud de lo cual el lapso de emplazamiento quedó paralizado antes de su preclusión. Ante tal situación es Imperativo para la Parte Demandada solicitar al Ciudadano Juez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar el derecho de Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. En este estado, visto que la presente causa, está afecta por la paralización del proceso, se hace imperativa su reanudación en el estado en que se encontraba, para el en que ocurrió la falta temporal del Juez titular, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal situación se hace imperativa la Reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad de las Partes, en obsequio a la Tutela Judicial efectiva…”.
En fecha 15 de febrero de 2006 (f. 15), la ciudadana Mónica del Valle García Pérez, parte demandada, asistida por el abogado Luis A. Macias Salom, otorgó poder apud-acta al referida profesional del derecho.
En fecha 1° de marzo de 2006 (fs. 16-17), el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“En tal sentido, quien aquí sentencia considera que si bien es cierto que el nuevo juez que se incorpore al proceso debe dictar expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con el propósito de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. También es cierto, que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho tal como lo consagra el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado del más alto Tribunal de Justicia, en concordancia con las normas supra señaladas, DESISTIMA la solicitud de Reposición de la Causa al estado en que transcurra íntegramente el lapso de Emplazamiento. En tal virtud, deberá procederse la presente causa en el estado en que se encuentra…”.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 16 de marzo de 2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado Luis Antonio Macías Salom, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado en que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento realizada por la parte demandada, en el juicio de tacha, incoado por Carmen Mercedes Salazar de Zahringer, contra Mónica del Valle García Pérez.
Corresponde a esta Alzada determinar si la falta de abocamiento de la Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nelys Zacarias Salazar, causó la paralización del juicio de tacha, incoado por Carmen Mercedes Salazar de Zahringer, contra Mónica del Valle García Pérez, desde el día 20 de diciembre de 2005, exclusive, y por tanto, debe reponerse la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, para garantizarle a la parte demandada su derecho de igualdad procesal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de ser juzgada por juez natural.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o Secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
En relación a la recusación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 1994, expresó:
“El artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo exige específicamente en los casos en que el Juez accidental asume el conocimiento de la causa, que la constitución del Tribunal accidental se haga constar en acta en el Libro Diario del Tribunal, hasta cuya oportunidad tendrán validez las actuaciones del Juez titular en los expedientes respectivos. En los parágrafos tercero y cuarto de ese artículo, se menciona el avocamiento del Juez accidental al conocimiento de las casas, sin señalar la forma y momento en que ello deberá aparecer en el expediente. Por consiguiente es, sin duda, requisito que afecta al orden público, el que el Juez accidental tenga efectivamente la condición de tal y ello conste en el Libro Diario del Tribunal, más no el que habiéndose cumplido esas formalidades, no se haya incorporado la correspondiente en el expediente respectivo. No obstante, puesto que al no aparecer esa circunstancia en el expediente imposibilita su conocimiento por las partes interesadas, quienes en consecuencia, no tendrían oportunidad de ejercer la facultad de recusar, tampoco hay duda de que se afecte con ello su derecho a la defensa, en cuanto se les impide el uso de un recurso procesal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107, de fecha 13 de abril de 2000, expresó:
“La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de abocamiento al conocimiento de la causa, afecta al orden público, no es menos cierto que en sí misma no es un hecho generador de paralización del proceso, como lo pretende la recurrente. En efecto, la causa continúa su curso legal, y en lo único que obsta el abocamiento es el pronunciamiento del juez en relación alguna decisión –bien sea interlocutoria o definitiva- que haya de recaer en el juicio.
La omisión de abocamiento, sólo ocasionaría la nulidad de las decisiones adoptadas por el juez temporal, suplente o accidental, en el juicio, con la consecuente reposición al estado que se subsane la misma, con la renovación del acto viciado de nulidad, en el caso que se hubiere menoscabado los derechos fundamentales de las partes, como es el caso de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, en garantía de un proceso debido.
Aunado a ello, tenemos que el recurrente no sólo debe delatar la falta de oportunidad para ejercer su derecho a recursar, sino que también debe indicar las causales y motivos que sobre la cual se fundamentaría la misma; ello, porque no se puede declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, por el sólo hecho de la alegada pérdida de oportunidad de recusación, sino que tal alegato debe estar sustentado en circunstancia útil que justifique al juzgador la necesidad de anular y reponer la causa, ya que de no hacerlo haría inútil la reposición peticionada.
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada, alega que con la ausencia temporal del juez titular del juzgado de la causa, por el disfrute de sus vacaciones, ocasionó la paralización del proceso, ya que la juez suplente, no se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual, debe reanudarse el lapso de emplazamiento, a partir de que el referido juez titular tomó posesión nuevamente del cargo del juzgado de primer grado.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que decretar la reposición de la causa al estado que se reanude el lapso de emplazamiento a partir del día en que nuevamente tomó posesión del juzgado de la causa el abogado Luis Rodolfo Herrera González, en su condición de juez titular, sin una justificación que haga útil la misma, sería inoficioso, puesto que la juez temporal (suplente por el disfrute de las vacaciones del titular) no dictó providencia alguna en el juicio, ello por cuanto la recurrente, no aportó a los autos la prueba que por lo menos hiciese presumir lo contrario. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que el lapso de tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la recusación de los jueces temporales, accidentales o suplentes especiales, es un lapso que corre paralelo con el lapso procesal en el cual se encuentra la causa, es decir, no paraliza la causa por dicho período, sino que transcurren conjuntamente. Así se establece.
Por lo expuesto, no encuentra, esta sentenciadora, una razón útil que haga presumir que con la falta de abocamiento de la juez suplente (abogada Nelys Zacarias Salazar), se le hayan menoscabado derechos fundamentales a la parte demandada, como lo son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de mantener a las partes en igualdad de condiciones; pues, en el lapso de emplazamiento, dicha juez, no tomó decisión alguna en el proceso – ello de acuerdo con los medios probatorios aportados -, aunado al hecho que la recurrente no aportó ni demostró en autos las causales y motivos que tenía para recusarla; además la demandada podía ejercer sus medios de defensa en las oportunidades establecidas ó provocar, por medio de solicitud, el abocamiento de la misma; razones suficientes para que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado Luis Antonio Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa peticionada en el juicio de tacha, incoado por Carmen Mercedes Salazar, contra Mónica del Valle García Pérez, lo cual se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006, por el abogado Luis Antonio Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desistimó la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada en el juicio de tacha (vía principal), incoado por Carmen Mercedes Salazar, contra Mónica del Valle García Pérez.
Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
María Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 9076.
Interlocutoria/Tacha.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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