Exp. Nº 9137
Interlocutoria/Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514, de fecha 12 de diciembre de 1941, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 847, Tomo Nº 4, representada judicialmente por los abogados Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxana Medina de Zaibert y Leisle Carol Lugo Tenia, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.968.867, V.-6.100.253 y V.-6.897.902, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643 y 91.959, respectivamente, contra el ciudadano Luís Felipe Sánchez-Vega Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico de profesión y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.247.974, representado judicialmente por los abogados Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas, Lucia Marzullo Mónaco y Javier García Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.815.777, V.-10.869.280, V.-5.073.854 y V.-11.234.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453, 24.824 y 75.032, respectivamente; el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2006, interpuso recurso de regulación de competencia. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, admitió el recurso y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor.
Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, por cuanto se percató que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), aduciendo que tal estimación obedecía a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el valor de la demanda no constaba en el expediente; el precitado Juzgado, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, determinó el valor a que asciende la presente demanda en base a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000,00), producto de la sumatoria del valor de las acciones que le corresponden al demandado como titular de ochenta y ocho (88) de ellas, y que ambas partes reconocen que existen. Por lo que resulta acreedor aproximado de al menos la suma de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000,00), ya que por certificación emanada de la propia demandante, a la fecha en que fue expedido el Contrato Social, el valor de cada acción era entre un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo Bs.), lo cual rebasó según su criterio el límite de jurisdicción que en razón de cuantía le compete, y declinó su competencia en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial
Contra esta decisión, según quedó expresado anteriormente, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia.
Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, decidir a cual de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente demanda, al respecto observa.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora estimó la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), como valor de la demanda en los siguientes términos: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00)”; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación en vez de hacerlo opuso la cuestión previa relativa a la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “…resulta a todas luces que este Juzgado es incompetente, en razón de la cuantía, por cuanto, a tenor de lo expresado por el actor, nuestro representado posee Ochenta y Ocho (88) acciones que por herencia de su causante el de cujus Luís Felipe Sánchez-Vegas Boisset, heredó; debemos tomar como valor de la demanda el precio del mercado de las acciones, de las cuales dicen es titular nuestro mandante…”;el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad para resolver dicha cuestión previa y con base en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en razón de la cuantía ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que el valor de la demanda asciende a la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs.88.000.000,oo), resultado que obtuvo de la sumatoria del valor de las acciones que le corresponden al demandado como titular de ochenta y ocho (88), las cuales para la fecha en que fue expedido el Contrato Social, el valor de cada una era entre un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) y un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo Bs.), lo que hace deducir al demandado como acreedor de la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares ( Bs.88.000.000,oo), todo
Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, una vez hecha la interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, debe ser establecido conforme a los parámetros de ley.
Tal interpretación nos lleva directamente a referirnos al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, que reza así:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, lo que indica que efectivamente quien pretenda estimar el valor de la demanda en relación a este caso debe hacerlo bajo la tutela de la ley. Siendo que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en fecha 09 de abril de 2006, y considerando que del libelo de la demanda se desprenden datos que permiten calcular el valor de misma, deviene de ello la inaplicabilidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para la estimación por parte de la actora del monto a que asciende la demanda que pretende; en consecuencia, éste Tribunal, garante del debido proceso, evitando valoraciones arbitrarias que puedan afectar a las partes coartándoles la posibilidad de anular fallos mediante el recurso de casación, estima competente para conocer de la presente causa un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda así resuelta la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente, en razón de la cuantía y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra el ciudadano Luís Felipe Sánchez-Vegas Benítez, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. Maria Auxiliadora Villalba
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9137.
Interlocutoria/Regulación de competencia.
Materia: Mercantil.
MAV/EJTC/mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA
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