Exp. Nº 7748.
Recurso de Casación/Cobro de Bolívares (intimación)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
1.- En fecha 25.05.2000, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares procedimiento por intimación que instauró la sociedad mercantil Industrias Termopanel, C.A., a través del endosatario en procuración Roberto Hugn, contra la sociedad mercantil Arellano Carbonell Pirondini, C.A., (ARCAPI), en razón de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2001, por el abogado Pedro Farias Pucci, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea, tercera opositora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2000, que negó abrir la incidencia probatoria solicitada por la tercera opositora y la revocatoria de la medida practicada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- El día 28 de abril de 2006, se dictó sentencia, declarando sin lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la tercera opositora, en relación a la perención breve de la instancia en el presente juicio y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Farias Pucci, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea, tercera opositora, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Mediante diligencia de fecha 04.07.2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Vestalia Morales de Bencomo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea de Arellano, tercera opositora, dándose por notificada de la decisión proferida en fecha 28.04.2006 y anunciando recurso extraordinario de casación contra la misma (f. 301).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, este Juzgador pasa a verificar la tempestividad del mismo y para tal fin observa:
La parte recurrente procedió a anunciar recurso extraordinario de casación mediante diligencia de fecha 04.07.2006, fecha en la cual fue su primera actuación en el presente expediente, luego de publicada la decisión que ordena la notificación de las partes por haber salido fuera de lapso de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte recurrente anunció de forma anticipada el recurso de casación contra el fallo dictado por este Tribunal; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 del mes de abril de dos mil cinco (2005), se pronunció con respecto a la apelación anticipada o prematura, dejando sentado lo siguiente: (…) en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio (…)”, lo que hace que este Juzgado en acatamiento al referido fallo y por aplicación analógica al caso sub iudice considere tempestivo el recurso de casación anunciado por la abogada Vestalia Morales de Bencomo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea de Arellano, tercera opositora en el presente juicio, contra el fallo dictado por esta Superioridad en fecha 28.04.2006. Así se decide.
Habiendo este Tribunal verificado la tempestividad del recurso de casación, pasa incontinente a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales, que la tercera opositora anunció recurso de casación contra la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 28.04.2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Farias Pucci, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea, en razón, que los motivos mediante los cuales la tercerista ejercía oposición a la continuidad de la ejecución encuadraban en la causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que un tercero interviniera en un proceso y no en las establecidas por el artículo 533 eiusdem para suspender la ejecución, confirmándose por tales razones el auto recurrido.
El Tribunal considera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente No. 00-070, expresó lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de tercería-con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución …omissis… En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material –que en este caso, ejerció el tercero interviniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo no lo hace de manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención (…) En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente (…) Así que, sólo pueden recurrir en casación las partes o quienes se hubiesen constituido en parte mediante alguno de los medio procesales previstos en la ley, de lo contrario se carece de legitimidad para interponer el recurso de casación…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que las causales por las cuales la tercerista se opuso a la continuidad de la ejecución de la sentencia son: 1) que la medida preventiva recayó sobre la comunidad conyugal existente entre el ciudadano José Gregorio Arellano Sánchez y su persona; 2) que el ciudadano José Gregorio Arellano comprometió ilegalmente la comunidad de bienes sin estar autorizado para hacerlo; y, 3) que no obtuvo el debido consentimiento para comprometer la comunidad conyugal, causales que tal y como se dejó sentado en la sentencia recurrida encuadran en los cardinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la opositora en razón de ello demandar en tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que al no hacerlo la deja sin legitimad para recurrir en casación.
Con base a las precedentes consideraciones y la doctrina supra transcrita, considera quien aquí decide que al no estar legitimada la ciudadana Nelly Pimentel Isea, por no tener el carácter de parte en el presente juicio, por vía de consecuencia no posee legitimad procesal para recurrir en casación, razón por la cual resulta INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Vestalia Morales de Bencomo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Pimentel Isea de Arellano, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, proferida por esta superioridad. Así expresamente se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/ronmy.
Exp. N° 7748.
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