Exp. 9022.
Recurso de Casación/Ejecución de Hipoteca
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

1.- En fecha 19 de enero de 2006, se recibió el presente expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca, intentado por Jorge Tahan Bitar, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.083.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fortunato Benacerraf Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.310.977, contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Feleton, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de julio de 1994, bajo el N° 21, Tomo 39-A Sgdo; Inversiones Banwena, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio de 1994, bajo el N° 63, Tomo 96-A Pro; Importaciones Refla, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1994, bajo el N° 34, Tomo 39-A Sgdo; Inversiones Hermadiz, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de junio de 1994, bajo el N° 70, Tomo 95-A Pro; Promotora Daritza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio de 1994, bajo el N° 19, Tomo 100-A Pro; Inmobiliaria Josmadiz, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de junio de 1994, bajo el N° 21, Tomo 100-A Pro, todas obligadas principales; y, Equipos Collesan, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de julio de 1990, bajo el N° 39, Tomo 24-A Pro, como tercero poseedor, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Andrés Guerrero Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipos Collesan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por los abogados Juan Andrés Wallis Brandt y Luís Andrés Guerrero Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Equipos Collesan, C.A.. Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dio por recibida la causa, se le dio entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Jorge Tahan Bitar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Equipos Collesan, C.A., sólo en lo que correspondía a la omisión de pronunciamiento en relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.

3.- El día 13 de junio de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la empresa Equipos Collesan, C.A.; Improcedente la oposición planteada contra la ejecución de hipoteca por la referida empresa, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; Procedente la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, con lugar la apelación en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2005; se acordó la indexación sobre la cantidad demandada en ejecución de hipoteca; y, se ordenó proseguir la ejecución en los términos que individualmente adeudan las empresas demandadas.

4.- Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el abogado Luís Andrés Guerrero Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Equipos Collesan, C.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por este juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del expediente, se desprende que la cuantía del interés principal en el presente proceso asciende a la cantidad de quinientos nueve millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 509.381.430,65, cantidad que conjugada con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hace a todas luces admisible el recurso de casación, toda vez que el recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada Ley, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la suma de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,oo), ya que la unidad tributaria tiene un valor de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,oo).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31.03.2005, con el fin de garantizar la cabal aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abandonó el criterio sostenido en lo atinente a la fecha del anuncio del recurso de casación sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional al señalar que debe tomarse en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad del lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a revisión en casación.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo mencionado, expresó:

“…Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente. En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden constitutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio. Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece: …omissis… Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala: …omissis… En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone: …omissis… De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del lapso. Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad. En el mismo orden de ideas, tambiénm se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines. Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran número de casos puede dictado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia) contraviniendo lo previsto por el legislador. En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias, para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes. En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello. Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala Abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otras, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, up supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapso procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la revisión de la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación; se evidencia que encuadra en los supuestos de los artículos comentados y de los precedentes jurisprudenciales, toda vez que la decisión recurrida es definitiva, pone fin al juicio de ejecución de hipoteca ejercido por Jorge Fortunato Benacerraf Herrera, contra Inmobiliaria Feleton, C.A., Inversiones Banwena, C.A., Importaciones Refla, C.A., Inversiones Hermadiz, C.A., Promotora Daritza, C.A., Inmobiliaria Josmadiz, C.A., y Equipos Collesan, C.A.. Asimismo la sentencia impugnada, es una decisión definitiva dictada en el juicio, que fue estimado en la cantidad de cuatrocientos veintiséis millones doscientos veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 426.223.584,51), monto que excede de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, en razón que habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Luís Andrés Guerrero Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Equipos Collesan, C.A., parte codemandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006. Así formalmente se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 28.07.2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Eder Jesús Solarte Molina
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/carg.
Exp. N° 9022.