Exp. Nº 8906.
Aclaratoria de Sentencia/Nulidad de Asamblea.
Materia: Mercantil.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Adauto Rogelio Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 9 de mayo de 2006; en la que solicita se rectifique la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28 de abril de 2006, en los términos que se señalan a continuación: “…solicito que por vía de aclaratoria se corrija el N° de cédula de mi representado ciudadano Pedro Aguilar Hernandez ya que en la parte donde se identifican las partes el aparece como titular de la cédula de identidad N° 6.277.346, cuando lo correcto es N° 6.277.348…”.-

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia; es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia, el mismo tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La primera, contenida en el artículo 310 eiusdem, que permite al juez de oficio o a petición de parte la revocatoria o reforma conocida en la doctrina como “contrario imperio” de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las rectificaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Copiado textualmente).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito, se rectificara el fallo definitivo recaído en la presente causa, en el sentido que se subsane el error de copia del número de cédula de identidad de su representado, pues el N° V-6.277.346, no es el suyo, sino el V-6.277.348. El tribunal con respecto al punto señalado por el demandado, evidencia que efectivamente existe error en la identificación del referido ciudadano en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2006, por este juzgado, pues se identificó al ciudadano Pedro Aguilar Hernández, con la cédula de identidad N° 6.277.346, cuando lo correcto era el número de cédula de identidad V-6.277.348, lo que hace procedente lo solicitado por la representación judicial del actor. Así se decide.

Con fundamento en los hechos y el derecho señalado, este tribunal declara: Con Lugar, la solicitud de rectificación planteada por el abogado Adauto Rogelio Martínez, en su carácter de apoderado del codemandado Pedro Aguilar Hernández, de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por este tribunal. Así se decide.

De esta manera, con la finalidad de salvar el error delatado, se procede a transcribir la parte de identificación de las partes de la decisión de fecha 28 de abril de 2006, la cual ha de tenerse como parte integrante de la aludida sentencia, en los términos indicados:

“I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Manuel Navarro González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.157.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Reinaldo Gadea Pérez, Luis Eduardo Aveledo Morasso, Daniel Cuevas Jorge, Luis Humberto Cruz Hernández, Jorge Luis Socas González, Juan Carlos Olivares Tayhardat y Pedro Cárdenas.
PARTE DEMANDADA: Pedro Aguilar Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.277.348 y la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones 9999D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 14, Tomo 44-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adauto Rogelio Martínez y José E. Rodríguez Noguera del co-demandado Pedro Aguilar Hernández; María Jennifer Aguilar Marcano de la codemandada Inversiones 9999D, C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.600, 3.123 y 78.611, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Fraude Procesal, nulidad de asamblea de la empresa Promociones Asomada P.A.C.A, simulación, nulidad de venta, disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil.

En todo lo demás se mantiene incólume el fallo en cuestión. Así formalmente se decide.

Queda así rectificada la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio de fraude procesal, nulidad de asamblea, simulación, nulidad de venta, disolución y liquidación, incoado por Manuel Navarro González, contra Pedro Aguilar Hernández e Inversiones 9999D, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



María Auxiliadora Villalba.-

EL SECRETARIO ACC.



Abg. Ronmy José Salimey Mejias


Exp. N° 8906.-
Nulidad de Asamblea.-
Aclaratoria/Sentencia Definitiva.
Materia: Mercantil.-
MAV/EJTC.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

EL SECRETARIO ACC.


Abg. Ronmy José Salimey Mejias