Exp. 350.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.- QUERELLANTE: Ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUZMAN DORANTES y SERGIO JOSE SILVA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.584.430 y 6.809.645, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho DELIA MARIA ROJAS DE OJEDA y VALENTINA GUZMAN RAMOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.806 y 76.921, también respectivamente.-
II.- QUERELLADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUZMAN DORANTES y SERGIO JOSE SILVA ALCALÁ, asistidos por las Abgs. DELIA MARIA ROJAS DE OJEDA y VALENTINA GUZMAN RAMOS, anteriormente identificados, contra la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, alegando entre otras cosas, que dicha medida cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
Recibidas como fueron las actuaciones que integran la presente Acción de Amparo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa Distribución de Ley, en fecha 31 de Octubre de 2.005, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia en razón de la Jurisdicción; y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo por insaculación de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alaza.
Revisado como fue el presente Recurso de Amparo Constitucional, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.006, se le dio el trámite legal correspondiente; admitiendo el mismo y ordenando la notificación de las partes, a fin de llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador Superior con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (subrayado del Tribunal)
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la Medida de Secuestro dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
- IV -
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Corresponde a esta Alzada el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en la práctica de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2.005, alegando los recurrentes de la presente pretensión de Amparo, entre otras cosas, que dicha medida cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
Pues bien, observa quien sentencia que en virtud de la admisión de la acción, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, correspondiendo a los accionantes del recurso el impulso de tales Boletas, sin que los mismos mostrase interés al respecto, en virtud de lo cual el presente recurso se encuentra paralizado a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUZMAN DORANTES y SERGIO JOSE SILVA ALCALÁ, asistidos por las Abgs. DELIA MARIA ROJAS DE OJEDA y VALENTINA GUZMAN RAMOS, anteriormente identificados, contra la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien juzga observa que la última actuación que consta en autos data del 16 de Enero de 2.006, fecha en la cual se dio entrada y el trámite de Ley a la presente Acción de Amparo.-
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) meses, sin que los interesados hayan comparecido ante la sede de este Tribunal a impulsar tales notificaciones, a fin de que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, fije el acto de la Audiencia Oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para este sentenciador considerar paralizada la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En torno a ello, nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia Nro. 982, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de Junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), emitió el siguiente pronunciamiento:
“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”
El Tribunal considera que la perención de la instancia es una modalidad que provoca la extinción del proceso y que, en materia de amparo, se le denomina “abandono del trámite”, en tanto que implica una falta de interés de las partes en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado.-
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que los accionantes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente que proporciona el Amparo Constitucional.-
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, forzoso es para quien sentencia declarar inadmisible la presente Acción de Amparo por decaimiento del interés procesal.-
- V -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA GUZMAN DORANTES y SERGIO JOSE SILVA ALCALÁ, asistidos por las Abgs. DELIA MARIA ROJAS DE OJEDA y VALENTINA GUZMAN RAMOS, anteriormente identificados, contra la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por decaimiento del interés procesal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Manuel Puerta González.
LA SECRETARIA
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Abg. Mey-ling Charinga de G.
En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Mey-ling Charinga de G.
Exp.350
MPG/MLChdeG/scm
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