REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 505
RECURRENTE: JORGE TAHAM BITTAR abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 7.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FONTANA AVELLA

RECURRIDO: Auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, contra auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de abril de 2005.

Recibidos los autos, en fecha 06 de julio de 2006, se dio entrada al expediente instando al recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes.


Mediante escrito presentado por el abogado Jorge Tahan Bittar ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 28 de junio de 2006, alega dicha representación lo siguiente:

(Sic):
“...Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia apelada declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Pero si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora en su oportunidad no impulso la citación de la parte demandada, el juicio se paralizó y por ello el Tribunal decretó la perención por falta de impulso procesal, pero no es menos cierto que a mi representado le cercenaron se derecho a ejercer los recursos de ley, al no ser notificado de dicha sentencia siendo que la misma fue dictada después de cinco meses de admitida la demanda según consta de auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2004, motivo por el cual a petición de mi representado me di por notificado de la citada sentencia en fecha 14 de junio, y al segundo día de despacho, es decir el 16 de junio de 2006, apelé de la sentencia del 13 de abril de 2005, expediente que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo el número 21783, nomenclatura de ese despacho…”
“…Es importante esta apelación, por cuanto el anterior apoderado, pese haber celebrado convenimiento autenticado con el demandado, antes de decretarse la perención, y que oportunamente consignaré ante esta alzada, negligentemente el anterior apoderado, omitió su consignación en autos…”
“…Ahora bien, siendo que la apelación fue ejercida tempestivamente, puesto que no se le puede imputar a mi representado el desconocimiento de una sentencia dictada después de cinco meses de admitida la demanda, por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare con lugar el presenten recurso de hecho y se revoque el auto de fecha 20 de junio de 2006 emanado del Tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil t tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se me negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 y ordene oír la apelación en ambos efectos...”

Consignadas las copias certificadas pertinentes por parte del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de julio de 2006, pasa este Sentenciador a analizar el recurso planteado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El recurso de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que establece lo siguiente: “ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho.”; tiene como finalidad revisar si el a-quo debió oír la apelación libremente o en el solo efecto devolutivo cuando así lo ordene la Ley. Nuestra dinámica procesal se encuentra gobernada por la obligación que tiene cada uno de los litigantes de demostrar por medio de la actividad probatoria, los hechos en que fundamentan los alegatos esgrimidos para que el juez pueda dirigir el proceso, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos necesarios para ello.

Del acervo probatorio consignado por el recurrente consta en autos la providencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es decir, la decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual fue declarada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos alega el recurrente que a su representado le cercenaron el derecho a ejercer los recursos de ley, al no ser notificado de la referida sentencia, ya que la misma fue dictada fuera del lapso, al publicarse después de cinco meses de admitida la demanda según consta de auto de fecha 29 de noviembre de 2004

Ahora bien, del auto de fecha 20 de junio de 2006 se desprende su contenido en los siguientes términos:

“...De una revisión a las actas procesales que conformada el presente expediente, del mismo se desprende que este Juzgado en fecha 13 de abril de 2005, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, e igualmente se desprende de la referida decisión que la misma no ordeno la notificación de las partes, por lo que los días para ejercer recurso contra la misma eran los días: 14, 15, 18, 20 y 21 de abril de 2005, y como quiera que no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno contra la sentencia supra indicada, es por lo que este Tribunal declara definitivamente firme la misma. Ahora bien, por cuanto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de junio de 2006, fue interpuesta (Sic.) después de haber transcurrido un año después,(Sic.) es por ello que este Tribuna niega la apelación interpuesta por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía...”

Del auto antes trascrito, el Tribunal A-quo reconoce el hecho de no haber ordenado la notificación de las partes, de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, más aun el que transcurriera el lapso de los días para el ejercicio de los recursos pertinentes, cercenando el derecho a la defensa del recurrente al limitarle el ejercicio de su derecho y así se decide.

De lo anteriormente expuesto también observa quien decide que la perención es apelable, cuando textualmente expresa: “La perención se verifica de oficio y no es renunciable a las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Segundo: Que el referido auto, expresa en forma clara que la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 “declaro la perención de la instancia, e igualmente se desprende de la referida decisión que la misma no ordenó la notificación de las partes”, y siendo que la notificación es el acto por medio del cual el Tribunal hace del conocimiento a las partes de la decisión dictada cuando esta se ha pronunciado fuera de lapso, para que puedan ejercer sus respectivos derechos, considerando así, quien aquí decide que resulta perfectamente ajustado a derecho el pedimento del recurrente en el escrito que encabeza estas actuaciones y obliga a este sentenciador a declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogados JORGE TAHAN BITTAR contra el auto de fecha 20 de junio de 2006 que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2006 contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. En consecuencia, se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese y remítanse estas actas al Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
_____________________________
DR. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

_________________________
ABG. MEY-LING CHARINGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

_________________________
ABG. MEY-LING CHARINGA.



MPG/MLCH/mm
Exp. Nº 505