REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de julio de 2006.- Años 196º y 147º

Vista la anterior diligencia, de fecha 11 de julio del año en curso, suscrita por la Abogado LILIAM RIVERA FERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de junio de 2006, este Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria fue formulada tempestivamente, al siguiente día de la última notificación de la sentencia.
La apoderada actora, señaló que la aclaratoria se refería al dispositivo del fallo, por lo que a su decir, la apelación que interpusiera, debió haber sido declarada CON LUGAR, y no SIN LUGAR como reza el particular primero de la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, la decisión proferida por esta Superioridad revocó la sentencia de primera instancia, en la cual, contradictoriamente se declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca y se ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar el saldo deudor del préstamo garantizado con la hipoteca, razón por la cual, lo correcto era declarar parcialmente con lugar la demanda, toda vez que se le estaba reconociendo a la demandante, parte de lo reclamado, siendo así decidido por esta Alzada en el particular segundo de la sentencia.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, encauzó su apelación en aras de que se acordara la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, que se desecharan las pruebas promovidas por su contra-parte, para que declarase con lugar la demanda y la condenara a cancelar el monto del préstamo, revocando la sentencia del A quo de fecha 09 de marzo de 2004.
Al respecto, este sentenciador, aún cuando revocó el fallo recurrido, desestimó la extemporaneidad de la oposición formulada por la demandante, le confirió valor probatorio a las pruebas de la parte demandada, y declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, por lo que la pretensión de la parte actora con respecto a su apelación, no fue procedente y consecuencialmente declarada sin lugar, además de que no se declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, ni se condenó a la parte demandada al pago total del préstamo.
A mayor abundamiento y en este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma supra señalada, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Ahora bien, constituye pacífico y reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Referido a este punto se pronuncia la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, de la entonces Corte Suprema de Justicia:
“… Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación… Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo”

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requeridos por omisiones de puntos en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación de la sentencia.
Nos dice al respecto Hernando Devis Echandía, en su libro Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646
“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” .

Agrega el destacado profesor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329
“La solicitud de aclaratoria está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos, La solicitud de ampliaciones, la omisión que dé lugar a esta solicitud debe obedecer a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 18 de mayo de 2004, caso Farmacia Sanare, estableció claramente los supuestos en los cuales procede la aclaratoria de sentencia y los puntos que pueden ser sometidos a ella, en los siguientes términos:
“Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.”

En conclusión, la aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así la modificación del alcance o contenido de la misma, como pretende la peticionante al solicitar que se modifique la parte dispositiva de la sentencia de marras, declarando con lugar su apelación.
Así pues, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Alzada observa que no es procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada actora. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 11 de julio de 2006, por la abogado LILIAM RIVERA FERNANDEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil seis .(2006) Años 196 y 147.
EL JUEZ,


MANUEL PUERTA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 9998, como está ordenado.

LA SECRETARIA

MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 9998
MPG/MCH/darc